REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000229

Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSÉ MARTIN CORDOBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.542, asistido por la abogada Judith María Palmera Querales, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 108.633, contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.461.47, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Asi, se desprende que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, que se presento el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente, KP02C-2017-792, a realizar una ejecución de sentencia del asunto N° KP02-V-2005-3860 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde el ciudadano SAU PIRELA demanda al ciudadano EDGAR CONTRERAS por Acción Reivindicatoria, por lo que al momento de la ejecución de la sentencia, el actor hace oposición a la ejecución de dicha sentencia como tercero poseedor del inmueble, arguye, que a pesar de eso no se suspende la ejecución y lo despojan de la posesión del inmueble desconociendo su derecho de posesión por lo que fue obligado hacer la entrega material del inmueble, que en razón a ello está en presencia de un despojo de la posesión por lo que trae a colación el artículo 783 del Código Civil.

Al respecto, este Tribunal observa que el presunto despojo por lo que el actor peticiona en interdicto, es por la ejecución de una sentencia del asunto N° KP02-V-2005-3860, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y ejecutado por el Tribunal el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente, KP02C-2017-792, y no por un despojo ilegal o arbitrio al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, siendo, que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara en efecto la entrega, con facultad del Juez encargado de practicar la ejecución de una sentencia, de hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo que mal puede el actor pretender a través de un interdicto por despojo, la restitución del bien inmueble, cuando fue ordenada su entrega material por una sentencia definitivamente firme y el ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia, estable los mecanismo procesales idóneos para que el tercero opositor, según sea el caso, ejerza oposición a la medidas de entrega material del inmueble y no por medio este procedimiento especial de interdicto por despojo, por lo que el actor incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D.P. contra O.B., estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Y siendo que la pretensión del actor no se adecua a los presupuestos procesales establecidas para resolver el problema planteado, ni cumple con los requisitos establecidos en el articulo 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSÉ MARTIN CORDOBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.542, asistido por la abogada Judith María Palmera Querales, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 108.633, contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.461.47. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (21) días del mes de Febrero del 2019. Años: 208º y 160º.

Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Acc.,


Abg. María José Lucena Garrido
MJV/mjl.-