REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000758

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.450, de este domicilio.

APODERADOS: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236, de este domicilio.

DEMANDADO: DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.621.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (Cumplimiento de contrato de compra-Venta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-340 (KP02-R-2018-000758)

Se recibió en esta alzada el presente asunto, por motivo de cumplimiento de contrato de compra-venta, interpuesto por la ciudadana Diana Carolina Mezher Maher, asistida por el abogado Ilber José Meléndez, en razón del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 6 de noviembre de 2018 (fs.27 al 29), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 34), se recibe el presente asunto en este tribunal de alzada, y en fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 35), se le da entrada. Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 35), se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la Conflicto Negativo De Competencia, se hacen las siguientes consideraciones:

El presente asunto tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 6 de noviembre de 2018 (fs. 27 al 29), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Diana Carolina Mezher Maher, contra la ciudadana Dacsiria Lolimar Arrieche, todos plenamente identificados, cuya causa originalmente se encontraba en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 25 de julio de 2018 (fs. 19 y 20), mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente por la cuantía, en los términos siguientes:

“Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); en ese sentido, y por cuanto se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) ó (Bs. S. 150.000,00) que equivale a 125.000 U.T., este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la pretensión postulada en razón de la cuantía, siendo competente para ello, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”

Luego, previa distribución del asunto, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual instó a la parte accionante aclarar el pedimento en cuanto a la pretensión invocada y a la estimación de la misma, y así fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 25 y 26), delimitando su petitorio, de la forma siguiente:

“…En primer lugar; para que dé formal Cumplimiento al contrato de promesa de venta en lo que respecta a la transferencia de la propiedad del inmueble y firme por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento de uso residencial… o en su defecto que ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio a fin de que sirva como título traslativo de propiedad a su favor en base a los artículos 1.487, 1488 y 1495 del código civil venezolano
Segundo lugar; en pagar una vez declarada con lugar la demanda las costas calculadas prudencialmente por este tribunal.
Estimación; estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVCARES SOBERANOS (Bs.S:1.513,00) QUE SERIAN OCHENTA Y NUEVE (89) Unidades tributarias.”

En razón de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 2018 (fs. 27 al 29), mediante sentencia interlocutoria, estableció lo siguiente:

“…Explanado lo anterior, para esta Juzgadora llama poderosamente la atención que la presentación de la reforma de la demanda se realizó en fecha 28/09/2018 y la misma fue estimada en UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 1.513,00) equivalente a OCHENTA Y NUEVE (89) unidades tributarias. Nuestra competencia por el valor se encuentra establecida a partir de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.) o sea la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVRES SOBERANOS (Bs. 51.000,00), tal y como se desprende de la resolución invocada ut supra y siendo la estimación presentada por el actor es de UN ML QUINIENTOS TRECE BOLIVARES SOBERANOS (1513,00) dicha cantidad es menor a nuestra competencia.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio…”

Planteando así el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 16 de noviembre del 2018 (f. 31), ordenando su distribución a los Juzgados Superiores Civiles competentes, cuya resolución corresponde a esta alzada, procede a resolver el presente conflicto negativo de competencia, previa las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, se tiene que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, es por ello que los jueces, conforme lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Ahora bien, la competencia por la materia según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y, respecto a la competencia por la cuantía el artículo 30 del Código de Procedimiento civil, establece que “El valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda.”

En ese sentido, es pertinente observar lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

No obstante lo anterior, en fecha 24 de Octubre del año 2018, mediante Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía a los efectos de la competencia, sin embargo, esta jurisdicente considera que se debe continuar aplicando en el presente caso la mencionada Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, pues la aludida Resolución del año 2018, si bien es cierto modifico la resolución N° 2009-0006, se observa que la demanda en este asunto fue presentada en fecha 19 de julio del año 2018, fecha anterior a la vigente resolución, razón por la que, es concluyente establecer que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente por la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, por razón de la cuantía, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que atienda la causa bajo examen, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2018.

SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer la presente causa.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA con los motivos aquí plasmados la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se ordena remitir el expediente principal al tribunal declarado competente en este fallo, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese los oficios.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve (13/02/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán torres