REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000714

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.749, domiciliada en Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERT DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.812.

DEMANDADO: Ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.609, de este domicilio.

APODERADOS: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Nº 18-327 (Asunto: KP02-R-2018-000714).

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble destinado a local comercial, interpuesto por la ciudadana Marilian Altagracia Jiménez, contra el ciudadano Jackson Gabriel Dávila Dávila, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de agosto de 2018 (f. 27), por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio de 2018 (f. 20 y 21), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual el tribunal declara admisible la cuestión previa invocada contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 31), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su correspondiente distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 31).

En fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 36), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 37), se le dio entrada. En fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 38), se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo. Por auto de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 39), se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Marilian Altagracia Jiménez, demandó por desalojo de local comercial al ciudadano Jackson Gabriel Dávila Dávila, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento del galpón de su propiedad, ubicado en el kilómetro 20 de la avenida Florencio Jiménez, frente al módulo de tránsito, sector El Rodeo, parroquia Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara.

El abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jackson Gabriel Dávila Dávila, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a oponer cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tercería establecida en el ordinal 34° del articulo 370 ejusdem.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2018, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estableció que:

“…Por tanto, y en atención a los consideraciones que preceden, observa esta juzgadora que es admisible la Cuestión Previa invocada contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el articulo 340 ejusdem, por lo que este tribunal ordena al parte actora subsanar la misma…”

A los fines de decidir sobre la presente incidencia de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio de 2018, por el el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Banco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es pertinente señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil para la tramitación del recurso de apelación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”

En efecto, como bien se desprende del mencionado articulado, no es posible ejercer recurso de apelación, sobre una decisión del juez, si es opuesta como defensa el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, entendiéndose esta como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos, que en definitiva se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia.

Por otro lado, se evidencia que quien ejerció el recurso de apelación fue la parte que opuso la defensa de la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 ibidem, la cual fue declarada admisible por el tribunal de la primera instancia, lo cual de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.

En razón de lo expuesto, es forzoso anular el auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez en fecha 7 de agosto de 2018, contra la sentencia interlocutoria que riela al folio 43 del asunto principal, la cual fue dictada en fecha 27 de julio de 2018. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA el auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez en fecha 7 de agosto de 2018, contra la sentencia interlocutoria que riela al folio 43 del asunto principal, la cual fue dictada en fecha 27 de julio de 2018, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la referida apelación.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecinueve (7/2/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal

El Secretario Suplente,


Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las tres y tres horas de la tarde (3:03 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,


Abg. José Javier Pastran