REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000765
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.387.878 y V- 7.302.666 respectivamente, de este domicilio, actuando en sus caracteres de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 4-F, de fecha 1 de julio de 1987, cuya última modificación se registró en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 2, tomo 9-A RMI.
APODERADO: WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, y SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.542.639, V-7.378.878, V-9.617.040, y V-7.410.080 respectivamente, de este domicilio, en sus condiciones de accionistas, administradores y directores, de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., identificada supra.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (juicio por disolución y liquidación anticipada –sobrevenida- de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A.).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 19-0004 (Asunto: KP02-R-2018-000765).
PREÁMBULO
En razón a la demanda por disolución y liquidación anticipada (sobrevenida) de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., presentada por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenárez, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Walter Sallusti de Marchis y Alessandro Sallusti de Marchis, contra los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis, y Franco Sallusti de Matteis, subieron las actuaciones a esta alzada, debido a recurso de regulación formulado en fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 86 al 94), por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 (fs. 80 al 82), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
En fecha 7 de enero de 2019 (f. 96), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 11 de enero de 2019 (f. 97), se le dio entrada, y por auto de fecha 18 de enero de 2019 (f. 98), se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2018, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
Consta en las actas procesales que los ciudadanos Walter Sallusti de Marchis y Alessandro Sallusti de Marchis, actuando en sus caracteres de accionistas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., debidamente representados por abogado, presentaron demanda por disolución y liquidación anticipada (sobrevenida) de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., fundamentado en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución, artículos 768, 1679, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, artículos 200, 221, 217, 224, 340 ordinal 6º, artículos 342 y 347 del Código de Comercio y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que una vez declarada la disolución se ordene la liquidación conforme lo preceptuado en los artículos 347 al 350 del Código de Comercio y 1680 y siguientes del Código Civil, y por cuanto en los estatutos no se prevé la manera de hacer la liquidación y la división de los haberes sociales, requirió que en la sentencia definitiva se ordene hacerse subasta de los activos, y una vez quede firme la sentencia se designe tres (3) liquidadores y fije sus facultades.
Por su parte, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado del codemandado ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchi, parte codemandante, demandó por disolución de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., a los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Walter Sallusti de Marchis, en su condiciones de accionistas, Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, en sus condiciones de primer director y tercer director, respectivamente, de la precitada sociedad mercantil, causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el N° KP02-V-2017-002987, es decir, existe litispendencia entre ambos asuntos, como lo es la identidad de partes, identidad de objeto, e identidad de título, por lo que se debe dar por concluido la causa que hoy pretenden, además advirtió que en el mencionado asunto en fecha 20 de diciembre de 2017, se cumplió con la citación de la totalidad de los demandados, lo que evidencia -según sus dichos- que el referido juzgado segundo previno a esta nueva demanda, por lo que se cumple con el requisito exigido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que al hacer comparación entre ambas demanda, se puede evidenciar que: “1. Que en ambas demandas las partes intervinientes bien sea como sujetos activos o pasivos son los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, SERGIO SALLUSTI CHINZONE, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS. 2. Que ambas demandas existe identidad de objeto como lo es la obtención de la Disolución de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A. 3. Que ambas demandas existe identidad de título como lo es la condición de accionistas y de administradores de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A. de los integrantes de la Litis.”; Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar identidad sustancial de dos libelos de demanda, sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma Litis.” Razón por la que solicitó se declare la litispendencia en este procedimiento conforme al artículo 61 eiusdem (f. 17 al 21).
Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2018, dictó sentencia interlocutoria (f. 80 al 81) en los siguientes términos:
“Según se ha citado, para que exista la litispendencia en dos causas, se necesita que coexistan los tres elementos de la misma, a saber, los sujetos, objeto y la causa, si bien es cierto que las causas y el objeto sobre el cual se fundamentan ambos juicios son el mismo, no es menos cierto que existe variación en cuanto los sujetos, en la causa signada con el numero KP02-V-2017-2987, conocida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del estado Lara, los sujetos se identificaban como ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, parte actora, y como demandados ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en su carácter de accionista, WALTER SALLUSTI, en su carácter de accionista, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de administrador (primer director) y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de administrador (tercer director) del HOTEL PRINCIPE, verificándose de las copias de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 27/04/2018 (sic), Fs. 68 al 72, por el Tribunal antes señalado que declaro suficientemente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346, opuesta por la parte demandada, por cuanto convino y subsano expresamente y reconoció que el ciudadano FRANCO SALLUSTI no es el Tercer Director de la empresa demandada, sino que es el Cuarto Director por lo tanto ni ejerce la representación legal, ni judicial de la empresa, por lo que considero fuera de juicio al ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, y en el presente asunto que hoy nos ocupa, los sujetos se identifican como ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A., R.I.F N° J-07502309-9, Exp. N° 2266, parte actora y los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa, a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., en la persona del Primer Director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, y ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la demandada entidad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, todos antes identificados. Existiendo así, variación entre los sujetos en ambas causa, por cuanto en aquella, ya no es sujeto procesal el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, igualmente, se evidencia que ambas causas tiene el mismo título DISOLUCION DE COMPAÑÍA y el mismo objeto, es decir, disolución y liquidación de la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A., pero existe variación entre los sujetos en ambas causa, pues como se dijo, en aquella ya no es sujeto procesal el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, por lo que no estamos en presencia de una litispendencia, por lo que no existe la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, por lo que la cuestión previa de litispendencia debe ser rechazada, consecuencialmente se hace improcedente la acumulación solicitada por la demandada y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, propuesta por el abogado Filippo Tortorici, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A contra los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, parte actora, y como demandados ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en su carácter de accionista de la empresa HOTEL PRINCIPE.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, en el caso que no fuera solicitada la regulación de competencia, se sustanciara la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y si fuera solicitada aquella, se sustanciara conforme a lo establecido en los artículos 349, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, es decir del recibido del oficio del Tribunal que comunique la decisión.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación a la litispendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2004, expediente N° 03-1969, estableció lo siguiente:
En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
…
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho. Así se decide.
En efecto, la litispendencia, implica la conexión entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa, y su declaratoria tiene como finalidad garantizar la economía procesal y evitar el dictado de sentencias contrarias e inejecutable, pues si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citó en el fallo N° RC Nº 00-047, de fecha 19 de julio del año 2000, lo siguiente:
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
En el caso de marras, se observa que los accionantes de autos, ciudadanos Walter Sallusti De Marchis y Alessandro Sallusti De Marchis, pretenden que judicialmente se declare la disolución y liquidación anticipada (sobrevenida) de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A. contra Bruno Sallusti De Matteis, Franco Sallusti De Matteis, y Sergio Sallusti Chinzone, cuya nomenclatura interna es KP02-V-2018-001501, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-002987, el demandante es el ciudadano Alessandro Sallusti De Marchis y los demandados son los ciudadanos Sergio Sallusti, Walter Sallusti, Bruno Sallusti y Franco Sallusti, quien luego fue excluido de esta última causa debido a la oposición de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, sin embargo, en la causa judicial a que se contrae la presente apelación, los accionantes en el libelo, demandan al ciudadano Franco Sallusti y alegan que lo hace en “acatamiento a criterios jurisprudenciales actualizados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver link: http://caracas.tsj.gob.ve./DECISIONES/2018/JUNIO/2124-AP11-V-2018-000584)” la cual se refiere a una decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya cita de la decisión de la Sala Constitucional, alude a “la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario”, y es que precisamente, el adjetivo “necesario”, respecto a la situación procesal de litisconsorcio deviene de la vinculación de diversas personas en una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, en consecuencia, se comprende que los propios accionantes de auto, consideran al nombrado Franco Sallusti de Matteis, un litisconsorte pasivo necesario.
Finalmente, observa esta Juzgadora, que tanto la causa judicial signada con la nomenclatura KP02-V-2018-1501, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la causa KP02-V-2017-2987, que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pretende la disolución de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., por lo tanto, esta directora del proceso, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, en el sentido de evitar el dictado de sentencias contradictorias, considera que ciertamente existe una identidad entre este juicio y la causa KP02-V-2017-2987, y aunado a que esta última previno, pues, determina esta jurisdicente que ciertamente ha quedado configurada la litispendencia en el asunto KP02-V-2018-1501. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos que anteceden, este tribunal superior, llega a la conclusión de la existencia de otro juicio de disolución de compañía que cursa por ante la jurisdicción civil ordinaria en el que se previno primero la citación de la parte demandada, es evidente que entre los procedimientos claramente determinados, existe litispendencia, en virtud de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se declara con lugar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia se declara la litispendencia. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2018, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, parte codemandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por disolución y liquidación anticipada (sobrevenida) de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., interpuesta por los ciudadanos Walter Sallusti de Marchis y Alessandro Sallusti de Marchis, contra los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis, y Franco Sallusti de Matteis, respectivamente, en sus condiciones de accionistas, administradores y directores, de la precitada sociedad mercantil.
SEGUNDO: La EXISTENCIA DE LITISPENDENCIA en el presente juicio de disolución de compañía, y en consecuencia EXTINGUIDO el juicio por disolución de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 4-F, de fecha 01de julio de 1987 y nuevamente reformada el 04 de julio de 1989 bajo el N° 26, Tomo 1-A, el 09 de agosto de 1991 bajo el N° 31, Tomo 9-A, el 04 de octubre de 1995 bajo el N° 23, Tomo 117-A, el 17 de diciembre de 1999 bajo el 34, Tomo 48-A y el 7 de marzo de 2003 bajo el N° 34 folio 168, Tomo 6-A, propuesto por los ciudadanos Alessandro Sallusti De Marchi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.302.666 y Walter Sallusti De Marchis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-7.378.878 en contra de los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.410.080, Bruno Sallusti De Matteis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, y Franco Sallusti De Matteis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.617.040 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001501.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (7/2/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres
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