En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000681

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE CANQUIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.346.638.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, DIVIANA CAROLINA COLOMBO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, Folio 407 al 410 vto., con modificación inscrita en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA VIVAS , JUAN ÁVILA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, AIMARA ÁVILA, ELY MENDOZA, JESÚS PÉREZ, JESÚS PÉREZ, PEDRO RODRÍGUEZ, DARVIN LOBATON, CESAR DÁVILA, DONAHELSIS PASARELLI, JOHANNA BARRIOS, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA, JOSÉ BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ ESPÍLDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNÁNDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, PATRIZIA IMPERA, MARÍA GAGGIA, OLY CRISTINA TORRES y MARISABEL CHIQUITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146 y 56.872, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 02 de junio de 2015 (folios 01 al 246 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 03 de junio de 2015, admitiéndola en esa misma fecha, (03/06/2015) con todos los pronunciamientos de Ley (folio 252 al 254 de la pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 256 y 257 pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar el 27 de julio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de marzo de 2016, fecha en la que se declaró terminada dicha fase en virtud que no se logró mediación alguna entre las partes y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 06 de la pieza 02).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, ordenando la remisión del expediente para la fase de juicio, correspondiéndole –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 04 de abril de 2016; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 12 del mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios del 103 al 106 de la pieza 02), la cual fue suspendida a solicitud de las partes.

Luego de diversas actuaciones procesales, en fecha 15 de mayo de 2018, quien suscribe Abogado GABRIEL GARCIA VIERA, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 36 y 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido lapso respectivo, mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida por falta de resultas de la prueba de informes, dejándose constancia que en la próxima oportunidad la misma se celebraría a todo evento, quedando desistida dichas pruebas sino llegasen las respectivas resultas, lo anterior, en plena conformidad de las partes.

Ahora bien, concluidos los lapsos procesales de la articulación y presentado escrito de fecha 23 de noviembre de 2018, por parte de la empresa demandada, se procedió a dictar auto de admisión de pruebas el 26 del mismo mes y año fijando como fecha de celebración de audiencia el día 30 de enero de 2019, lo anterior en aras de salvaguardar el Derecho del control probatorio de la contraparte.

En este sentido, en la oportunidad procesal correspondiente, se realizó el control de las documentales de las documentales impugnadas, por lo que una vez concluido el debate probatorio respectivo, se dejó constancia del diferimiento del dispositivo.

Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2019 el Juez dictó el dispositivo oral del fallo; procediendo explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Refiere la demandante en el escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde el 12 de septiembre de 2003, bajo la modalidad de contrato verbal, ejecutando las funciones de vendedor-cobrador de productos producidos por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL de forma exclusiva.

Alega, el actor que la empresa demandada le exigió la constitución de una firma mercantil, a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, en virtud de lo cual registro la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., no obstante a ello, la prestación de servicio siguió ejerciéndose con total normalidad “el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa, a los establecimientos de indicaba el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la demandada”.

De igual forma, señala que debía estar a disposición de la empresa cuando esta requiriera de sus servicios, inclusive los días domingos, feriados, semana santa, recibiendo periódicamente una remuneración basada en un porcentaje de comisiones ventas-cobranzas.

Asimismo, según lo narrado por el actor, la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL le exigía emitir facturas de la firma mercantil DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., no obstante, era la primera de las mencionadas, la que determinaba la cartera de clientes, las rutas y los precios de venta del producto.

Alude, además, que la demandada le proveyó de un vehículo y las herramientas como carretillas, casilleros y ganchos, bajo un contrato de comodato, hasta el día 11 de mayo de 2013, fecha en la que presuntamente, la demandada decidió ponerle fin a la relación laboral.

Por lo que reclama el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales e intereses, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras, días de descanso y feriados laborados, vacaciones y bono vacacional; estableciendo como último salario promedio devengado, la cantidad de 42.229,53 bolívares mensuales.

Por su parte, la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el escrito de contestación de la demanda, contraría la cualidad pasiva que le induce la actora negando la prestación de servicio respecto al ciudadano FREDDY CANQUIZ, alegando que mantuvo una relación jurídica de carácter mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., más no con su representante legal, que funge como demandante en la presente causa.

Bajo la misma óptica señala que “C.A. CERVECERIA REGIONAL nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con el demandante, vale decir, nunca le impartió una instrucción de trabajo de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna contra él con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, pues este servicio nunca se efectuó en forma personal”.

De igual forma, refiere que el demandante como representante de DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., “ adquiría los productos de la demandada y los distribuía con sus propios recursos… asumía los riesgos del proceso productivo de la distribución de los productos que adquiría de la demandada… le daba instrucciones directamente a sus choferes o transportistas”, en virtud de lo cual, considera la demandada que las funciones aludidas por la accionante, no se encuentran determinadas en los elementos de una relación laboral (folio 82 de la pieza 02).

En este orden y de manera subsidiaria, niega los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda y a la vez alude que el salario aludido por la actora, es exorbitantemente mayor al salario mínimo, superando inclusive -según sus dichos- la remuneración percibida por los trabajadores de mayor jerarquía de la empresa.

Asimismo, rechaza los montos calculados con base al salario indicado, en el escrito de la demanda, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como las cantidades señaladas por el demandante por concepto de horas extras y días feriados y domingos trabajados.

Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado; razón por la cual procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

1- De la relación laboral:

Al estudiar con detenimiento los supuestos de hecho y derecho argumentados por la parte demandante, así como la forma en que se efectuó la contestación de la demanda, considera menester traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), refiriendo con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

Profundizando en la disposición que antecede, observa este juzgador específicamente de la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 76 de la pieza 02 que la accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL refiere “que la pretensión deducida (pago de prestaciones sociales) se deriva de una relación mercantil entre dos (02) personas jurídicas”.

De igual forma, se aprecia al folio 81 de la pieza 02 de la precitada contestación, que la demandada sostiene que el demandante nunca tuvo relación laboral con la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. En este sentido, en virtud del modo en el que fue establecida la contestación de la demanda es evidente para este Juzgador que el punto controvertido que involucra la presente litis es la existencia o no la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada,

Así pues, ante la determinación del marco argumentativo esgrimido por las partes y con base a la dinámica de la carga probatoria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que recae sobre el ciudadano FREDDY CANQUIZ demostrar los elementos que activen en un inicio la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, del análisis de las probanzas que rielan en el expediente, cursan del folio 27 al 43 de la pieza 01 documentos denominados “NOTA DE CRÉDITO INTERNA” y “FACTURA”, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente por lo que merecen pleno valor probatorio, de dichos instrumentos se observa que se encuentran rotuladas con la identificación de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, emitidas a la DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., verificándose en el ITEM denominado “nombre del conductor” en los folios 29, 30, 31 y 32 de la pieza 02 la identificación del ciudadano RIGOBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.225.684, y a los folios 33 al 43 de la pieza 02, se constata la identificación del ciudadano ANDRES DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.525.120.
Por otra parte, se verifica del folio 56 al 61 de la pieza 02, acta constitutiva y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, aunado a que las mismas constituyen documentos de carácter público, cuya legalidad se presume, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De los referidos instrumentos se constata que el objeto de la misma refiere la “compra y venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas en envases cerrados, la representación, distribución y comercialización, de dichas bebidas”, así como cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con los objetos señalados; de igual forma se aprecia que fungen como accionistas los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CANQUIZ RANGEL y DEGLIS MARIA CANQUIZ.

Riela del folio 62 al 64 de la pieza 02, copias simples referentes a la solicitud y expedición de la “Licencia para ejercer actividad comercial o industrial en Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo”, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo, Dirección de hacienda; con relación a los documentos antes mencionados, cabe destacar que los mismos fueron impugnados por la parte demandante, quien alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio la naturaleza de copias simples, desconociendo el contenido y firma de las mismas.

Asimismo, cursa del folio 65 al 67, al folio 68 y del folio 69 al 70 de la pieza 02, copia simple de contrato de distribución suscrito entre la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la empresa DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., dichas documentales privadas, fueron desconocidas en contenido y firma por la parte demandante.

Cursan a los folios 71 al 75 de la pieza 02, copias simples de comunicaciones emanadas por el ciudadano FREDDY CANQUIZ, aduciendo la representación de la DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A.; las mismas fueron impugnadas por la parte accionante, alegando en su fundamentación el desconocimiento del contenido de los instrumentos y de la firma que los suscribe.

En virtud de las impugnaciones referidas en los parágrafos que anteceden, en la oportunidad de la audiencia de juicio (21/11/2018) se dejó constancia de la apertura de la respectiva incidencia, otorgando de forma supletoria el lapso de la articulación probatoria contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en la audiencia de evacuación la parte promovente de los instrumentos impugnados presentó los mismos en original; no obstante la parte accionante desconoció el contenido y la firma de cada documental y la empresa promovente insistió en el valor probatorio de las mismas, mas no solicitó en la oportunidad de Ley respectiva la práctica de la prueba de cotejo y los documentos indubitados, medio idóneo para demostrar la autenticidad de los documentos ante la modalidad de ataque opuesta.

En virtud a lo aludido en el parágrafo anterior, debe este Juzgador desechar los instrumentos que rielan del folio 62 al 75 de la pieza 02, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, riela del folio 117 al 123 de la pieza 02, oficio Nº 002448, de fecha 17 de noviembre de 2018, emanado del SENIAT, mediante el cual remite información referida a las declaraciones de impuesto sobre la renta y las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A.; dicha prueba no fue objetada por las partes, por lo que merece pleno valor probatorio, constatándose que la referida entidad mercantil califica como contribuyente ordinario, declarando anualmente lo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, desde el año 2008 al 2015.

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, no obstante, no se constatan las resultas de la misma en las actas del expediente por lo cual en fecha 31 de octubre de 2018, se dejó constancia que “llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia sin que conste en autos las referidas resultas; se celebrará a todo evento la instalación de la audiencia”; verificándose que en la celebración de la audiencia de juicio respectiva (30 de enero de 2019), la demandada no insistió en la prueba de informes promovida, por lo cual, se desecha la misma.

Ahora bien, explanados como han sido los alegatos de las partes en adminiculación de de los medios probatorios supra valorados, no se desprende indicio alguno de la prestación de servicio alegada en el escrito libelar, desnaturalizando por ende la presunción de relación laboral pretendida por el ciudadano FREDDY CANQUI.

No obstante, en virtud que en la contestación de la demanda por C.A. CERVECERIA REGIONAL, refirió lo siguiente “la demandada tenía un contrato de distribución con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., existiendo una relación mercantil entre ambas personas jurídicas, mediante la cual la DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A.; adquiría los productos de la demandada para su distribución a nivel nacional.” (f.82 p.2)

Por lo cual, resulta necesario para quien suscribe, verificar mediante la aplicación del, aplicando el test de laboralidad a la precepción asumida en los alegatos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social dictado en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto 2002, respecto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza de una relación jurídica, a saber:

A- Forma de determinar el Trabajo: Al revisar detenidamente las actas y tal como se dejó asentado en líneas previas, a pesar de encontrarse asumido por las partes la existencia de un vínculo jurídico entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., de las actas no se constata una prestación de servicio personal por el demandante dado a que de las facturas emitidas el nombre del conductor no concuerda con la identificación del hoy actor.

B- Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el demandante cumpliera con un horario determinado.

C- Forma de efectuar el pago: Se observa de las notas de crédito y facturas promovidas por el actor, montos determinados por la ejecución de un negocio entre las sociedades mercantiles C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A.

D- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se constata del análisis del expediente elementos de control disciplinario por parte de la demandada a la empresa DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., ni con respecto al presidente y representante legal de la misma FREDDY CANQUIZ, quien funge como accionante en el presente asunto.

E- Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: Se verifica de las actas constitutivas respectivas a la empresa DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., que la misma ostenta un capital propio, fungiendo como accionistas los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CANQUIZ RANGEL y DEGLIS MARIA CANQUIZ.

Por otra parte, es importante resaltar, que en sentencia Nº 0466 la misma Sala, en fecha 07 de junio del año 2018, incorporó a los criterios establecidos en la sentencia supra, los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: el caso de autos, se verifica que la naturaleza jurídica corresponde a la producción y comercialización al por mayor de cerveza y malta.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: de las actas se constató que la constitución que el objeto de la DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., corresponde a la distribución, “compra y venta al mayor y dental de bebidas alcohólicas en envases cerrados, la representación, distribución y comercialización, de dichas bebidas” aunado a ello se evidencia que consta del folio 117 al 123 de la pieza 2, información suministrada por el SENIAT, mediante la cual deja asentado las actividades tributarias de la empresa que representa el hoy actor.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No se verifica de los autos.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se verifica en autos.

Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el vínculo que unía a las personas jurídicas C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., no corresponde a uno de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.

Consonó con el presente caso resulta necesario, traer a colación sentencia n° 806 del 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica (caso: Rogelio Alberto Carmona Caraballo contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional), donde señaló lo siguiente:

“No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
Aprecia la Sala además, que no solo no existe prueba del servicio personal del actor de carácter laboral, sino que adicionalmente el vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, que resultó el elemento determinante para la alzada a los fines de declarar la existencia de una relación de trabajo, cuya prueba correspondía al accionante, aun cuando es propiedad de la demandada, era al actor a quien le correspondía asumir los gastos de mantenimiento del camión de conformidad con el contrato de arrendamiento, hecho éste que no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole diferente a la reclamada.
De todo este análisis concluye la Sala que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio”.

En este sentido, en atención a los argumentos alegados por las partes, del contexto supra narrado y en virtud de la dinámica probatoria y la debida valoración de los medios de pruebas cursantes el presente asunto, cónsono con los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas previas, debido a que no cumplió con la debida demostración de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, carga que en este caso, le corresponde a la demandante, tal como quedó traba la litis en autos. Así se establece.

Como colorario a lo anterior, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el vínculo que unía a las partes en el presente asunto, no corresponde a uno de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral, por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY CANQUIZ contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY CANQUIZ contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin que realice lo conducente de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de febrero de 2019

JUEZ


ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
SECRETARIA

Abg. SARAH FRANCO

En esta misma fecha (13/02/2018) se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

Abg. SARAH FRANCO