P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2017-000099 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROCIO VERA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 7.821.576.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIO CÉSAR MORENO JAEN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 10.630.608 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.812.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DISMELACA 2005, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 07, tomo 10-A, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2005)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRÉS GARCIA ESCALONA Y MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.795.695 y 7.412.175 respectivamente. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.187 y 104.119 respectivamente.



RESUMEN DEL PROCEMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2017 (folios 01 al 07 p.1), con anexos (folios 08 al 64 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 15 de Febrero del 2017 y admitió previa orden de subsanación en fecha 23 de Febrero del 2017, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 76 al 80 p.1).
Antepuesta la certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2017 (folio 127, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Siendo prolongada hasta el 08 de Junio de 2017 (folio 132, p.1), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio

El 16 de Junio 2017, se remitió el expediente a la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 42, p.2), recibiéndolo este Juzgado (folio 51, p.2).

Se admiten las pruebas en fecha 27 de Julio de ese mismo año y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 52 al 54 p. 02), la cual fue suspendida en virtud que no constaba en autos la resultas de prueba de informe librada por este Tribunal (F. 57). Posterior ello, en fecha 06 de diciembre de 2017, la Abg. María Kamelia Jiménez en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó ante la URDD diligencia en la cual solicitó ratificación de oficios librados por este Juzgado (última actuación procesal de las partes), cuya respuesta se dio por auto de fecha 08 del mismo mes y año. En fecha 11 de enero de 2018, se agrego oficio emanado de la Unidad de Alguacilazgo mediante la cual se presentaba información requerida, siendo ésta la última de las actuaciones realizadas por el Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2019 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 06 de Diciembre de 2017 (folio 61 pieza 2), se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el expediente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 13 de Febrero de 2019.

LA JUEZ

Abg. Rosalux Galindez Mujica
Secretaria
Abg. Ingrid Gutiérrez
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:25 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Secretaria
Abg. Ingrid Gutiérrez
RG/ Abg. Ma. Pauvil