REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KH09-X-2019-000003/ Motivo: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.898.631, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo dictado en fecha 05 de Marzo del 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, dentro del procedimiento administrativo Nro. 078-2017-01-000134.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales, este Juzgado admitió, previa subsanación, la demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 06 de Abril de 2018, signada bajo el Nº KP02-N-2018-000038.
Ahora bien, luego de varias actuaciones, en fecha 15 de febrero de 2019 la Abogada, ANDREINA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de medida cautelar, por lo que este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, quien juzga procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte demandante, en su solicitud entre otras cosas, manifiesta que la verificación del buen derecho “constitucional” (fumus bonis iuris) y el periculum in mora, se desprende directamente de los mismos argumentos que esboza en el escrito de solicitud referente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alega la “INMINENTE EJECUCIÓN” del acto administrativo que impugna y delata la falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo para interpretar toda cláusula de convención colectiva.
Insiste en la existencia de “una violación flagrante de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, destaca esta juzgadora que se alega violación de Derechos y Garantías Constitucionales en el mismo contexto y marco jurídico a los contenidos en el asunto Nº: KH09-X-2018-000009, por tanto al no existir variación de los presupuestos de hecho y de derecho, dicha denuncia es materia con carácter de cosa juzgada al haber sido debidamente decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara en el asunto antes mencionado. Así se decide.
Por su parte, el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
De lo antes citado, se desprende la obligación de este Tribunal de verificar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado.
A tal efecto, debe esta Juzgadora insistir que el poder cautelar debe ejercerse con las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, en el estudio exhaustivo del caso, se observa que la parte peticionante fundamentó la medida cautelar en los mismos razonamientos en los que sustentó tanto el amparo cautelar ya previamente decidido como la propia demanda de nulidad: mencionó una presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales y transcribió con exactitud los mismos argumentos contenidos en el asunto principal.
En sintonía con lo anterior, no se evidencia de los autos, pruebas que respalden la necesidad de una protección cautelar, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior se desprende que el fumus boni iuris, y el periculum in mora siendo una carga del accionante y la misma no puede ser suplida por este Tribunal. Es importante mencionar que el accionante no probó los hechos que hicieran necesaria la protección cautelar invocada, y las alegadas, no fueron diferentes con respecto a los establecidos en la solicitud de amparo constitucional ya decidido o en la demanda principal.
Así pues, al evaluar los motivos explanados como argumento de la protección cautelar pretendida, no se aprecia de autos, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para la demandante, destacándose que la fundamentación esgrimida por la entidad de trabajo actora, comporta alegato del fondo de la demanda de nulidad principal interpuesta, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la parte demandante NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de febrero de 2019
JUEZ
ABG. ROSALUX GALINDEZ
SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
RG/Ma. Pauvil
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