P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2019-000004/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro., 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo os Nros. 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863 y 30.350, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2018-01-000111.
I
RESUMEN DE LOS HECHOS
Consta de las actas procesales que en fecha 09 de abril de 2018, este Juzgado admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por NESTLÉ DE VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2018-01-000111. En dicha oportunidad la parte accionante solicitó al Tribunal acordara amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, petición que fue declarada improcedente en fecha 08 de junio del 2018, tal como se verifica a los folios 02, 03 y 04 del cuaderno de medida signado con el Nro. KH09-X-2018-00010, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del estado Lara.
En fecha 15 de febrero de 2019, la Abg. ANDREINA VELASQUEZ, apoderada judicial de NESTLE VENEZUELA S.A. parte demandante, presentó por ante la URDD no penal, escrito mediante el cual solicita, por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos del mismo acto administrativo, por lo que el 20 de febrero de 2019 se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Llegada la oportunidad de decidir se realizan las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En primer lugar, destaca para esta Juzgadora, que la fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial de la solicitud de medida cautelar aludida en el escrito consignado, se corresponde, en exacta transcripción, con la argumentación esgrimida en la solicitud de amparo cautelar presentada conjuntamente con el libelo de demanda de nulidad –ya resuelta por este Juzgado-, y que cursa en el expediente Nº: KH09-X-2018-000010 (folios 12, 13 y 14, Pieza 1 expediente principal KP02-N-20118-39).
La accionante refiere como fundamento de su solicitud, la presunta consumación de los requisitos sine quanon que determinan la protección cautelar invocada, reiterando la delación de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, así como la supuesta falta de jurisdicción Órgano que dictó el acto administrativo. Entre otras cosas, manifestó que la verificación del buen derecho “constitucional” (fumus bonis iuris) y el periculum in mora, se desprende de los argumentos ya esbozados en el escrito demanda de nulidad, referente a la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, a la inminente ejecución del acto impugnado.
Insiste en la existencia en la violación flagrante a los Derechos Constitucionales.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el parágrafo anterior, esta Juzgadora procede a analizar los alegatos contenidos en la solicitud de protección cautelar, conforme a las bases legales y jurisprudenciales que atañen a los elementos de procedencia de la medida cautelar innominada requerida.
En primer lugar, destaca esta juzgadora que se alega violación de Derechos y Garantías Constitucionales en el mismo contexto y marco jurídico a los contenidos en el asunto KH09-X-2018-000010, por tanto, al no existir variación de los presupuestos de hecho y de derecho, dicha denuncia es materia con carácter de cosa juzgada al haber sido debidamente decidida por este Juzgado mediante sentencia ratificada por el Juzgado Segundo Primero del Trabajo del estado Lara en el asunto antes transcrito. Así se decide.
Por otra parte, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Asi pues, al efectuar un estudio exhaustivo a las actuaciones que cursan en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante limitó su pedimento a referir nuevamente, una inminente presunta violación de derechos y garantías constitucionales, trayendo a colación los supuestos facticos esgrimidos en el libelo de la demanda, es decir, los vicios de los cuales presuntamente adolece el acto administrativo impugnado que se constituye en el objeto del asunto principal KP02-N-2018-00039.
Además de ello, no acompañó pruebas que sustenten la necesidad de una protección cautelar y que de las mismas se desprenda la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada requerida, vale decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
Tampoco la parte accionante alegó hechos diferentes o novatorios respecto a los subsumidos en la protección de amparo cautelar resuelta en el expediente KH09-X-2018-000010.
Así las cosas, al evaluar los motivos explanados como argumento de la protección cautelar, no se aprecia de autos, por falta de pruebas o alegatos distintos a la fundamentación de la propia nulidad, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación”, lo cual imposibilita al Tribunal determinar si existe o no la necesidad de la medida pretendida. Además de ello, la fundamentación esgrimida por la entidad de trabajo como parte actora, comporta alegato del fondo de la demanda de nulidad principal y requiere el análisis de los elementos de derecho necesarios para la resolución de la causa principal, lo cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez. Así se establece.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la parte demandante NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de febrero de 2019
JUEZ
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
Libia**
|