REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Año 208° y 159°
EXPEDIENTE KP02-L-2018-000242 / POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
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PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ORIANA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-20.670.843.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.994.
LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS GRAN VENEZUELA, F.P. y el ciudadano CARLOS GODOY.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISIÓN NRO.: 0003.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.), por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD Civil-Lara), la ciudadana ORIANA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-20.670.843, estando asistida judicialmente por el ciudadano JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.994, incoó a través de escrito libelar demanda con anexos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS GRAN VENEZUELA, F.P. y el ciudadano CARLOS GODOY (Del folio 01 al 17 de este expediente); la cual, mediante el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 se distribuyó a este Juzgado para su debida sustanciación, siendo recibida por ante la Secretaría del mismo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, se recibió el citado escrito libelar mediante auto librado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (Folio 18 de este expediente), y en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se libró auto admitiéndose la referida demanda ordenándose librar Carteles de Notificación al litisconsorcio pasivo (Del folio 19 al 21 de este expediente). Sin embargo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 M.), la prenombrada ciudadana ORIANA MOGOLLÓN, asistida judicialmente una vez más por el ciudadano JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, ya identificado, presentó diligencia en la cual manifiesta lo siguiente:
Hago del conocimiento de este despacho que DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA, por motivos de salud que me imposibilitan continuar con ella, reservándome el derecho a interponer una nueva acción de prestaciones sociales durante el lapso de 10 años estipulado por la LOTTT.
(Folio 22 de este expediente).
En tal sentido y una vez visto lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en materia Laboral del estado Lara, descender a los autos que integran el presente expediente a fin de emitir el siguiente pronunciamiento de Ley:
II
DE LA MOTIVACIÓN
Así las cosas, debe tenerse claro el alcance y objeto del desistimiento de la demanda como mecanismo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para definir este aspecto, vale traer a colación lo establecido mediante sentencia Nro. 321, dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del hoy Magistrado Emérito, doctor Eduardo Franceschi Gutiérrez, al señalarse lo siguiente:
(…) considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Con sustento en la cita que precede, se tiene que el desistimiento de la demanda es la declaración expresa y unilateral de voluntad por parte del demandante en terminar o renunciar a la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte demandada, pudiéndola efectuar en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio con fuerza de tal. En consecuencia y observada la manifestación de voluntad de la ciudadana ORIANA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-20.670.843, a través de diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 M.) (Folio 22 de este expediente); quien juzga HOMOLOGA el desistimiento de la demanda expresado en la enunciada diligencia presentada por la identificada demandante, declarándola en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Por esta razón, se procede a dejar sin efecto los Carteles de Notificación librados en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y dirigidos al litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS GRAN VENEZUELA, F.P. y el ciudadano CARLOS GODOY (Folios 20 y 21 de este expediente), y en consecuencia de ello se ordena que por la Secretaría de este Juzgado se les estampe a las respectivas compulsas de las indicadas notificaciones el enunciado “SIN EFECTO”, archivándose éstas en el Libro de Notificaciones Sin Efecto que reposa dentro del Despacho del Juez Regente de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la ciudadana ORIANA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-20.670.843, mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 M.) (Folio 22 de este expediente); procediéndose a declararlo en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO los Carteles de Notificación librados en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y dirigidos al litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS GRAN VENEZUELA, F.P. y el ciudadano CARLOS GODOY (Folios 20 y 21 de este expediente), ordenándose que por la Secretaría de este Juzgado se les estampe a las respectivas compulsas de las indicadas notificaciones el enunciado de “SIN EFECTO”, archivándose éstas en el Libro de Notificaciones Sin Efecto que reposa dentro del Despacho del Juez Regente de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante dado lo estipulado en la parte final del artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
MJDG/Bz.-
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