P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2016-001100/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: GRECIA FABIOLA BORGEL SIERRALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.590.443

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999

PARTE DEMANDADA: RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constan en el expediente apoderado judicial

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2016 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 21 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual se admitió la demanda, librándose la correspondiente notificación a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, (folio 08, 09 y 10).

Seguidamente, En fecha 06 de febrero de 2017, la Abogada María Alejandra García, con carácter de secretaria de este juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja expresa constancia, que la práctica de la notificación realizada por el alguacil, ciudadano Jean Leonardo Tua, se efectuó de forma negativa por cuanto se encontró el establecimiento cerrado en total abandono.

Ahora bien, el 09 de noviembre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 16).

M O T I V A
De ítem procesal anteriormente narrado, puede constatarse que a la presente fecha transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, verificándose inexorablemente la consumación de la perención

En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por el ciudadano: GRECIA FABIOLA BORGEL SIERRALTA, contra la empresa RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ.

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En esta misma fecha 21 de febrero de 2019 se publicó la sentencia, a las 2:00 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO