P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2017-000327/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA JOSE DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.987.694
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.349
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARMENDIA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constan en el expediente apoderado judicial
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2017, (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 17 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se ordenó subsanar el libelo de la demanda, dejándose constancia que no se libró notificación a la parte demandante ya que el escrito carece de dirección, (folios 19 y 20).
Luego el 09 de noviembre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 136)
M O T I V A
De ítem procesal anteriormente narrado, puede constatarse que a la presente fecha transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, verificándose inexorablemente la consumación de la perención
En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por la ciudadana: MARIA JOSE DE GUEDEZ, contra FRANCISCO GARMENDIA.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ.
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha 21 de febrero de 2019 se publicó la sentencia, a las 2:00 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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