REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinte (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 1012
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN ALIRIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 3.903.897, Agricultor y hábil, domiciliado en el lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el Sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANGELA MACARIA HERNÁNDEZ DE ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, con domicilio procesal en la calle El Calvario, sector La Capilla, casa S/N, parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 has. Con 9.581 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y por el OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González.
TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 21 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 22 de febrero de 2018, y en fecha 23 de febrero de 2018, por medio de auto que cursa al folio 22 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1012 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 05 y sus anexos cursantes del folio 06 al folio 20 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la Abogada ANGELA M. HERNANDEZ DE ARAUJO, en su carácter de autos. En el referido escrito recursivo señala los siguientes hechos:
Que “…A través de este recurso se pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 237-14, de fecha: 08 de Diciembre de 2014, mediante el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos: IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, cedula 9.050.088, CARLOS CARRILLO, cedula 15.408.831, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 17.597.013, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 20.709.465 Y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ cedula 18.376.679; sobre un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 Has con 9581 Mts2) y alinderado así: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González. Cabe destacar que de la superficie ya señalada, los beneficiarios solo producen máximo una Hectarea; el resto no lo cosechan ni le permiten bajo amenaza a mi representado, legal propietario hacerlo.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…La administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo, estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que mi representado, siendo el propietario legal, conforme a Planilla Sucesoral, emanada del Departamento de sucesiones, Región Los Andes, N° 153 de fecha: 18 de Mayo de 1987, que presento marcado con la letra B, cuyo conocimiento poseen plenamente los beneficiarios de dicho recurso administrativo; quienes aprovechándose de la generosidad de mi representado, con quien trabajan desde hace varios años, decidieron sin su consentimiento y a sus espaldas solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con el único propósito de adueñarse de manera ilegal y facilista de este lote de tierra propiedad de mi representado…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…En un principio cuando mi representado comenzó a trabajar en medianería con el ciudadano IGNACIO DE JESÚS CARRILLO, lo hacían bajo el acuerdo de que el dueño aportaba la tierra e insumos, mientras el medianero asistía el cultivo y luego de la cosecha se dividían las ganancias; luego el ciudadano decidió adueñarse de toda la ganancia obtenida de las cosechas y esconderse cada vez que mi representado se trasladaba a arreglar las cuentas; ya que el lote de terreno se encuentra retirado de la casa de habitación de mi representado…”.(sic)
Igualmente expone: “…Desde hace dos meses aproximadamente, mi representado decidió realizar la respectiva partición de sus tierras en beneficio de sus hijos, pensando en dejarle una porción a cada hijo y evitarles así inconvenientes al momento de su fallecimiento; al informar a cada hijo de su decisión de otorgar a cada uno un lote, decidió también informar a cada medianero lo acordado. El terreno en mención le fue adjudicado a una de sus hijas y en cuanto decidieron ir a informar al ciudadano Ignacio de Jesús Carrillo sobre el cambio de propietario y sobre la continuidad de la medianería pero con la nueva propietaria; este de manera altanera y con amenazas mostro el recurso otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de manera colectiva para que también beneficiara a sus cinco hijos; y que poseía desde el año 2011, sin que mi representado tuviera conocimiento ni fuera notificado por el Organismo ejecutor; objetando que todo ese lote de terreno le pertenecía y que nadie podía hacer algo en su contra, ya que una funcionaria lo apoya y puede perjudicar a mi representado si osa reclamar su propiedad.…” (sic).
Así mismo explana: “…Es injusto que mi representado actuando de buena fe y conociendo la necesidad económica de el ciudadano Ignacio de Jesús Carrillo, para el momento en que fue a solicitarle le diera en calidad de medianería un lotecito de terreno, alegando que no tenia como mantener su grupo familiar; ahora pretenda, junto a sus hijos adueñarse de un lote de terreno mas extenso que el asignado por mi representado y aun mas pretendiendo despojar a la hija de mi representado de la parte que le corresponde .…” (sic).
En este orden manifiesta: “…El Instituto nacional de tierras, debió realizar una inspección e investigar mas exhaustivamente si en realidad no tenia dueño conocido, ya que en el Sector es muy bien sabido que mi representado es el propietario desde hace mas de 30 años, ya que mi representado goza del aprecio de toda la comunidad por su carácter humanitario y colaborador.…” (sic).
Igualmente expone: “…es importante resaltar la intensión de mi representado en lograr un acuerdo amistoso con el ciudadano Ignacio de Jesús Carrillo, para que ninguno resultase perjudicado, pero el Sr. Carrillo se niega y solo se limita a amenazar con llamar a sus hijos y a la funcionaria, en su defensa y aferrándose a la idea de quedarse, a costa de lo que sea, y sin dar nada a cambio, con el total del lote de terreno.…” (sic).
Explana que: “…es por esta razón que mi representado decidió acudir ante los Tribunales competentes, en busca de justicia, ejerciendo así su Derecho a la Defensa, violentado por la administración dl (sic) Instituto Nacional de Tierras al haber beneficiado a los prenombrados ciudadanos.…” (sic).
Aduce igualmente que: “…la falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento trajo como resultado que la administración otorgara a los ciudadanos: IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, cedula 9.050.088, CARLOS CARRILLO, cedula 15.408.831, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 17.597.013, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 20.709.465 Y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ cedula 18.376.679; el acto administrativo aquí recurrido el cual no debió tramitarse y en consecuencia no debió otorgarse…” (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Acompaña al Recurso de marras, los siguientes documentos: 1- Copia fotostática del poder conferido ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 6, Folio 48, Tomo 6° del protocolo de trascripción, marcada con la letra “A”. 2.- Copia fotostática del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos: IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, marcado con la letra “B”. 3.- Copia fotostática de la planilla Sucesoral, emanada del Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, N° 153 de fecha 18 de mayo de 1987, marcado con la letra “C”. 4.- Copia fotostática de documento de adquisición del padre de su representado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta , de fecha 28 de marzo de 1940, bajo el N° 37, folios 40 y 41 del Protocolo Principal N° 1, Primer Trimestre, marcado con la letra “D”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 23 al folio 26 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem,, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido del Artículo 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para decidir sobre la perención breve en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
Así tenemos, que Harry Gutiérrez Benavides (2010), en la Primera Reimpresión “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en la sentencia anterior a la publicación de la misma.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 20 de junio de 2019, tal como se observa en decisión cursante del folio 43 al folio 51 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente observa este juzgador, que desde el día 21 de junio de 2019, hasta el día de hoy 12 de julio de 2019, ambos exclusive, han transcurrido 11 días de despacho, en consecuencia, ha sucumbido dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695.
Como corolario de lo anterior, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante al folios 56 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.
Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente notifíquese al recurrente o a su Apoderado Judicial a través de boleta.- Así se declara.

III
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, declarada de oficio.
SEGUNDO: SE DECLARA que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNÁNDEZ DE ARAUJO, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 has. Con 9.581 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y por el OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, igualmente se ordena notificar mediante boleta al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas de dicha sentencia, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Archívese el expediente trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los doce (12) días de julio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)., siendo las diez y media de la mañana (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1012)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;



Exp. 1012
RJA/ /cvvg.-