REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1021
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.333.646, domiciliado en el Sector La Vega, Parroquia Boconó, del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Titular de la cédula de Identidad Número 13.118.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, Defensor Público Agrario No. 03, con Competencia Nacional Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión N° 806-17 de fecha 13 de junio de 2017, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, titular de la Cédula de Identidad número 7.647.087, sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6.802 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: canal de riego Los Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terreno ocupado por José María Montaña y por el OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
TERCER BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: Ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, titular de la Cédula de Identidad número 7.647.087, domiciliado presuntamente en el sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 36 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 28 de mayo de 2018, y en la misma fecha 28 de mayo de 2018, por medio de auto que cursa al folio 37 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1021 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 17 y sus anexos cursantes del folio 18 al folio 35 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario número 3, Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO. En el referido escrito recursivo señala los siguientes hechos:
Que “…En virtud de que el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso realizar un análisis del instrumento correspondiente a la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, antes indicado, para luego señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la administración.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…En fecha 13 de Junio de 2017, mediante el cual se otorga al ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.087, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Pantanos, asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Burbusay, Municipio Boconó de el estado Trujillo, constante de una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6802 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de riego los Montillas SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terrenos Ocupados por José María Montaña; OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…Ciudadano Juez por mas de treinta (50) años, mis representado ha venido ejerciendo conjuntamente con su grupo familiar la posesión sobre un lote de terreno, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Pantanos, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Burbusay, municipio Boconó de el estado Trujillo, constante de una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6802 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de riego los Montillas SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terrenos Ocupados por José María Montaña; OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla., vista la situación presentada por el ciudadano; JULIO ANTONIO MONTILLA VALERO venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 7647087, la entrega de la unidad de producción, mi representado se vio, en la imperiosa necesidad de acudir a la instancia de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, con el fin de Demandar a los ciudadanos antes mencionados, por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, el cual acompaño copia de el Escrito de Demanda, marcado con la letra “B”, en tal sentido el Tribunal procedió a admitir el Libelo de Demanda, y signarlo con el número expediente A-0613-2017, en el que posteriormente se procedió a realizar la debida notificación a el demandado, según lo establecido el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 27 de abril de 2017, el Defensor Público de el Despacho tercero Agrario, abogado Pedro Eduardo Ortegano, realizando sus labores revisión de expedientes judiciales, verifico que el demandado de autos de el expediente judicial, A-0613-2016, de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria , procedieron a contestar al fondo de la Demanda, y en el que procedió a comunicarme que en el escrito de contestación a la demanda, había sido consignado como medio de prueba un, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERO venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 7.647.087…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Igualmente expone: “…Cabe destacar ciudadano juez, en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadano, JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, plenamente identificado, mi representada no realizo intervención alguna, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó, razón por la que se vio en la imposibilidad de ejerce su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el acto Administrativo solicitado.…” (sic).
Así mismo explana: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647087, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Pantanos, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Burbusay, municipio Boconó de el estado Trujillo, constante de una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6802 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de riego los Montillas SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terrenos Ocupados por José María Montaña; OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla.…” (sic).
Acompaña al Recurso de marras, los siguientes documentos: 1- Copia simple del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en reunión ORD-806-16, de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual otorgó al ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, antes identificado, marcados con la letra “A”. 2.- Copia simple de designación como Defensor Público Tercero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, el cual anexó marcada con la letra “B”. 3.- Copia simple de los documentos de propiedad de los referidos lotes de terrenos, que anexo marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple de la Planilla Sucesoral, marcado con la letra “D”. 5.- Copia simple del Poder General a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ Montilla Andrade, marcado con la letra “E”. 6.- Copia simple de el Escrito de Demanda, en la que el Tribunal procedió a admitir el Libelo de Demanda, y signado con el número de expediente A-0613-2017, la cual se encuentra marcada con la letra “F”.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal se declaró competente, como consta en auto que riela desde el folio 38 al 41 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que el sitio de la controversia es sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión N° 806-17 de fecha 13 de junio de 2017, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA. Por lo que esta claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, esta obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, estando plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad número 12.333.646, asistido por el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión N° 806-17 de fecha 13 de junio de 2017, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, titular de la Cédula de Identidad número 7.647.087, sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6.802 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: canal de riego Los Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terreno ocupado por José María Montaña y por el OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla, según lo explanado en el escrito recursivo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras que otorgó al ciudadano: JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, titular de la Cédula de Identidad número 7.647.087, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, según copia fotostática simple de documental que cursa desde los folios 18 y 19 de actas, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que se violó los derechos consagrados en los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y artículo 17 parágrafo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de junio de 2017, otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión N° 806-17, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6.802 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: canal de riego Los Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terreno ocupado por José María Montaña y por el OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, ambas con copia fotostática certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento, que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, antes identificado, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, asistido por el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, consistente de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión número 806-17 de fecha 13 de junio de 2017, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie según el recurrente de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6.802 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: canal de riego Los Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terreno ocupado por José María Montaña y por el OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, así como el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados en el presente recurso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificadas o participado en vía administrativa , y demás que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano: JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, presuntamente domiciliado en el lote de terreno denominado “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo(sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Igualmente se ordena expedir copia fotostática certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento, que deben ser aportadas por la recurrente a los fines de la apertura de los dos cuadernos de medida solicitadas.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_________________________
CAROLINA VALECILLOS
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y media de la mañana (12:00 m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1021)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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