REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1025
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, titulares de las Cédulas de Identidad número 8.715.221 y 26.311.239 respectivamente, domiciliados en el sector Sabana Grande de Monay, Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, domicilio procesal en la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.914, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo, con una superficie de TRECE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (13 has. con 314 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Río Jirajara y terrenos ocupados por Violeta Páez; SUR: Terrenos ocupados por Violeta Páez; ESTE: Río Jirajara y por el OESTE: Terreno ocupados por Geovanny González.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.914.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 38 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 11 de julio de 2018, y en la misma fecha tal como cursa al folio 39 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 15), consignado a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y anexos del folio 16 al 37, asignándosele el número 1025 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar los hecho alegados en el mismo escrito recursivo a saber:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano LORENZO JOSÉ RODRÍGUEZ URRIOLA venezolano, mayor de edad, soltero, pequeño productor agropecuario o criador, domiciliado en el Sector Sabana Grande de Monay, Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 10.316.226, era mi esposo tal como consta en Acta de Matrimonio que en Copia Fotostática consigno con el presente escrito marcada con la letra “A”, y quien falleciera en fecha Diez (10) de Enero del 2015, según consta en Acta de defunción que agrego en copia a este escrito marcada con la letra “B” de nuestro matrimonio, procreamos dos (2) hijos Ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA y LORENA DELCARMEN RODRIGUEZ VALERA, el primero ya identificado y la segunda venezolana mayor de edad, soltera, estudiante Universitaria, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 25.619.968 y hábil, resulta y acontece que mi esposo desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, conjuntamente con nosotros, ocupamos una parcela o un lote de Terreno de Labor Agrícola y pecuario, cultivando maíz, y en especial dedicados a la cría de Ganado Vacuno, producción de leche y carne; Ahora bien, ciudadano Juez, dicha parcela, forma parte del único patrimonio y medio de vida de la familia Rodríguez Valera, es de ella que el ciudadano LORENZO JOSÉ RODRÍGUEZ URRIOLA pudo obtener los frutos para poder levantar a su familia y siempre todos ellos han trabajado la tierra con mucho sacrificio con la cría de ganado, mantenimiento Cercas, apertura de vías y de alguna manera han contribuido, en pequeña escala, con el desarrollo agroalimentario de la zona y del país. El Lote de Terreno de Labor agropecuaria, que ocupamos, poseemos y Trabajamos, se denomina FUNDO LA ESPERANZA, y esta Ubicado en el sitio denominado “LOS PLANES” Parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, el cual consiste en una parcela de terreno AGRÍCOLA-PECUARIO que tiene una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12,00 HAS) siendo los linderos particulares de la parcela de terreno los siguientes: NORTE: Con propiedad de Gustavo González; SUR: Con Río Jirajara; ESTE: Con propiedad de José Antonio Moreno y OESTE: con Vía o Callejuela Comunal, tal como consta en Carta de Ocupación, emanada del Consejo Comunal “LA CAMPESINA” de la Parroquia Salvador Ullos, Municipio Candelaria del Estado Trujillo el cual consigno en copia marcado con la letra “C”…”. (sic) (Resaltado por la recurrente).
Así mismo explanó, que han ejercido el lote de terreno con ánimo de dueño y que han construido mejoras y bienhechurías tales como cercas, corrales para el ganado, mantenido y reparado la vialidad interna, vaqueras, mangas, siembra de pastos y toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario y que las han realizado conjuntamente en familia, con personal obrero y personal de la zona, generando así empleo en la localidad desde hace más de veinte (20) años, de forma pública, pacífica, inequívoca y a la vista de todos los vecinos, campesinos y productores del sector, sin que nadie objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostentan sobre el inmueble.
Por otro lado, destacó que al momento en que se inicia la perturbación y la invasión, se encontraban en el fundo “La Esperanza” cerca de veintiocho (28) animales bovinos, entre vacas novillas, mautes, becerros, becerras y toros, y que debido a los actos mencionados se han extraviado mas de diez (10) semovientes y que se han visto en la necesidad de vender algunos, que específicante los días 27 y 30 de noviembre de 2016, se presentaron unas personas alegando ciertos derechos sobre los terrenos en cuestión, y que resulta que se trataba de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, quien a su vez es la madre de su difunto esposo Lorenzo José Rodríguez Urriola y abuela de sus hijos LORENA y LORENZO, acompañada de su hija YSMELDA RODRÍGUEZ URRIOLA, junto con otras personas que no son del sector, y que procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble y a destruir cercas y cultivos con machetes, martillos, piedras, barras y con otros objetos contundentes así como amenazaron a toda la familia con agredirlos físicamente, que señalaban que los iban a sacar y a meterse a la fuerza al terreno y echar los animalitos a la calle, que los mismos actuaban por orden de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, y que dicha ciudadana procedió a tramitar un Registro Agrario de manera fraudulenta por ante la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Que en fecha 09 de febrero de 2017, se introdujo un ciudadano con un tractor al terreno, corriendo los animales y empezaron a maquinizar una parte del terreno, unas tres (3) o Cuatro (4) hectáreas y levantaron algunas cercas, y que en la actualidad los han despojado del terreno, destruyeron los cultivos de pasto y sacaron los animales de cría, todo bajo las ordenes de la ciudadana, que la ciudadana antes mencionada se mantiene dentro del predio, haciendo intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo.
También señaló la recurrente, que por el despojo violento del que fueron víctimas intentaron una Acción de Restitución a la Posesión Agraria por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, numerado 0549-2017.
Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto otorgó a la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.686.914, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, sobre el lote de terreno ya identificado, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, ya que asumió que la condición de dicha ciudadana como poseedora del predio.
La parte recurrente consignó con el escrito recursivo la siguiente documentación:
1.- Marcado “A”, copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lorenzo José Rodríguez Urriola y Carmen Elena Valera (folios 16 al 19).
2.- Marcado “B”, copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano Lorenzo José Rodríguez Urriola (folio 20).
3.- Marcado “D”, copia fotostática de contestación de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, donde se consigna Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Ismelda Ramona Urriola, del presente acto confutado (folios 21 al 25).
4.- Marcado “C”, copia fotostática de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Ismelda Ramona Urriola, del presente acto confutado, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folios 26 al 28).
5.- Marcado “E”, copia fotostática de Constancia de Inspección de fecha 24 de noviembre de 2016, copia de Certificado Nacional de vacunación de fecha 17 de abril de 2015, copia de Certificado de vacunación de los animales de Brucelosis y tuberculización, todos emanados del Instituto Nacional de sanidad Animal (INSAI) (folios 29 al 34).
6.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identificación de los ciudadanos Ismelda Ramona Urriola, Carmen Elena Valera, Lorena del Carmen Rodríguez Valera, y Lorenzo Antonio Rodríguez Valera (folio 35).
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 18 del mes de julio de 2018, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 40 al vuelto del folio 41 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, figurando las resultas de los folios 45 al 53 de autos.
Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 40 al vuelto del folio 41 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, según la recurrente “…sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo, con una superficie de TRECE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (13 has. con 314 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Río Jirajara y terrenos ocupados por Violeta Páez; SUR: Terrenos ocupados por Violeta Páez; ESTE: Río Jirajara y por el OESTE: Terreno ocupados por Geovanny González…” (sic).
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto de Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, por lo que como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, ya identificados, asistidos por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, se observa el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo. Cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, los recurrentes señalaron en el escrito libelar recursivo y consignaron copias fotostáticas marcada “C”, de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Ismelda Ramona Urriola, del presente acto confutado, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cursante de los folios 26 al 28. Cumpliendo así este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes expusieron que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 22, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 69 y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, Acompañaron los recurrentes marcado “A”, copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lorenzo José Rodríguez Urriola y Carmen Elena Valera (folios 16 al 19), marcado “D”, copia fotostática de contestación de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, donde se consigna Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Ismelda Ramona Urriola, (folios 21 al 25), entre otras documentales, demostrando así los instrumentos que demuestran el carácter con que actúan. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, asistidos por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, ya identificados, se observa el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21309154716RAT0006429 a favor de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Los Planes, Asentamiento Campesino Valerita y La Viciosa, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo en superficie y linderos antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicho oficio de notificación, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignando un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderada judicial consumido el término de distancia y el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado a la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, domiciliada presuntamente en Sector sabana Grande de Monay, Parroquia Salvaror Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento, debiendo aportar los fotostatos del recurso interpuesto y de la presente decisión de Admisión.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1025)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 1025
RJA/CVVG/ur.