REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2019).
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 1024
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 5.761.634, Agricultor y hábil, domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, con domicilio procesal en el Sector La Garita II, parte baja, Asentamiento Campesino La Beticó, Parroquia La paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, segùn el recurrente, “…constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terreno ocupado por William Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupado por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por William Caldera…”.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.677.128.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 25 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 19 de junio de 2018, y en la misma fecha por medio de auto que cursa al folio 26 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1024 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 14 y sus anexos cursantes del folio 15 al folio 24 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, , en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, proviene de una familia netamente campesina, hijo de Euclides Gil y María Mercedes Manzanilla, nacido y criado en La Garita de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Su padre, Euclides Gil, adquirió un lote de Terreno de Labor Agrícola, de aproximadamente Ocho Hectáreas con Seis metros cuadrados (8,00 has con 06 m2) ubicado en el antes llamado, CENTRO AGRARIO “LA BETICO”, (hoy denominado Sector La Garita) MUNICIPIO LA PAZ, DISTRITO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, marcada con el N° Veintiséis (26)el (sic) cual una vez entrada en vigencia la Reforma Agraria se le procedió a adjudicar por el Entonces Instituto Agrario Nacional, a título gratuito, según se desprende de documento Reconocido por ante la Notaria Publica de Caracas, de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), el cual Consigno con el presente escrito, en copia fotostática, marcado con la Letra “B”. Es de resaltar, que los progenitores de mi representado venían explotando el lote de Terreno desde hacia aproximadamente Veinte (20) años, atrás, para el momento del Reconocimiento del referido documento, es así, como la familia Gil Manzanilla, crece, y trabajan dicha tierras, y entre ellos mi representado Alejandro Gil Manzanilla, quien nace en dicha parcela, para fecha 11-01-1960, el mismo crece en el Campo, aprendiendo todas las actividades del mismo, junto a algunos de sus hermanos y hermanas, transcurrido el Tiempo. A raíz del fallecimiento de sus padres, sus hermanos se alejaron de la parcela, y es así como mi representado, se queda labrando de manera, personal y Directa, la parcela y siempre ha permanecido en ese terreno, cultivando Maíz, hasta ha desarrollado la producción de ganado, fue así como mi representado continuo con lo que siempre sabe hacer que es trabajar la tierra con mucho sacrificio y contribuir con el desarrollo agroalimentario de la zona y del país. El Lote de Terreno de Labor agrícola que mi representado ocupa, posee y Trabaja está Ubicado en el Sector conocido Como La Garita II parte baja, Asentamiento Campesino La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual consiste en una parcela de terreno AGRICOLA que tiene una superficie aproximada de Ocho Hectáreas con Tres Mil Doscientos Cuarenta y dos metros (8 has 3242 mts), siendo los linderos particulares y actuales de la parcela de terreno los siguientes: NORTE: Con Via de Penetración; SUR: Con Parcela de Wilfredo Caldera; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Con Parcela de Wilfredo Caldera. Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo he manifestado, y por ser un hecho público y Notorio en la comunidad de la Garita II, mi representado ha venido ejerciendo la posesión Legítima del Lote de Terreno, así como animo de dueño que efectivamente lo es, en ese lote de terreno ha construido mejoras y bienhechurías tales como una casa tipo Rural construida de bloques y columnas, techo de Zinc, con sus anexidades y compartimientos, ha desarrollado un sistema de riego para sus cultivos, ha construido un Cuarto para deposito de bloques y techo de zinc y levantado cercas de alambre de púas y estantillos de madera, existen cultivos de diferente tipos y pastizales, todas estas actuaciones han sido desplegadas por mi representado conjuntamente con su familia y personal de la zona es decir que genera empleo en la localidad, desde hace mucho más de CUARENTA (40) años, de forma pública, pacifica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie le objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostenta sobre la mencionada parcela de explotación Agrícola.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Garita I, calle principal, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, Cedula de Identidad N° 2.677.128, soltero y hábil alegando tener derechos sobre el terreno en cuestión, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupos de obreros, sobre el Terreno que posee desde hace años, el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde hace mucho más de Quince (15) años se había desaparecido del Sector, prácticamente sin saber de su paradero, acompañados de otras personas, que no son del sector, procedieron de forma violenta a introducirse a la parcela y a paralizar sus labores, aduciendo que se tenía que salir de la referida parcela y amenazaron a mi representado y a su familia y obreros, con agredirlos físicamente, y señalaba que lo iban a expropiar y a meterse a la fuerza al terreno, y a la Casa que está dentro del Terreno, que tenía que darle las llaves. Esta situación, ya se había presentado con anterioridad, ya que el mencionado ciudadano ha venido formulando denuncias infundadas contra mi representado, solo con la intensión de sacarlo de la tierra que éste ha venido trabajando prácticamente desde que era un niño, igualmente mi representado a formulado la respectivas denuncias en algunos organismos a los fines de que cesen los actos Perturbatorios y se le deje tranquilo en su terreno, ya que el mismo es una persona trabajadora del campo y sólo quiere vivir tranquilo con su familia y trabajar la parcela aquí señalada. Este ciudadano, JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, de manera flagrante e ilegitima, ha tratado de meterse al terreno, y ha enviado a otras personas, y se han dado la tarea de no permitirle a mi representado realizar sus actividades agrícolas, normales sobre el inmueble y pretenden por la vía violenta adueñarse del lote de terreno e introducirse a la casa, violentado el correspondiente derecho de propiedad y la legítima Posesión, de mi representado. Sin embargo, continúa perturbándolo en la posesión que viene ejerciendo, siendo el último acto el día 12/ 04/ 2018, en donde el Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, envió, a un ciudadano, con un tractor presuntamente a trabajar las tierras por ordenes de él ya que se la ofreció en venta y se Introdujo a la parcela para destruir los pastos, y aunado de que el mismo se ha dado la tarea de amenazar a algunos tractoristas y obreros para que no trabajen en la parcela con mi representado por que los saca a “machete”. Así mismo, formulo una denuncia por ante la defensoría Agraria del Estado Trujillo, con el fin de que lo apoyen, en sus actos Perturbatorios en fecha, 26-04-2018, se dio una reunión donde presentó un Documento otorgado por el INTI, de manera fraudulenta y del cual se desconoce su contenido, sin embargo en dicho órgano dejaron constancia que mi representado tiene pleno conocimiento de la existencia del prenombrado, sin darle la oportunidad para leerlo y menos a aportarnos Copia simple del mismo. Posteriormente me dirijo a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Agrario Nacional, con sede en Valera del Estado Trujillo, donde solicite copia simple del documento y hasta la fecha no me han dado respuesta…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…En fecha, 14 de Junio del 2018, se presento, en la parcela que ocupa mi representado, La Abogada Nelly León, defensora pública del Estado Trujillo acompañada de una experta, junto al ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, a los fines de practicar una inspección preparatoria sobre la parcela, en la cual nos manifestaron, que el ciudadano, JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, tenia documentos de la parcela, otorgado por el INTI, y nos permitió verificar los datos de dicho documento, el cual al leerlo se trata de Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N°21312156217RAT0008504 , a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 2.677.128, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Willian Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por Willian Caldera. El mismo quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N°81, folio172-173, tomo 4320 de fecha 26 de Junio de 2017…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Igualmente expone: “…De la referida. Inspección ciudadano Juez, se pudo constatar, que el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, de manera fraudulenta pretende apoderarse de una extensión de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2) lo cual forma parte de la mayor extensión que ocupa mi representado de una superficie de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Has con 3242 Mts2); es decir sobre mas del 50% de la parcela.…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Concluye que: “…De los hechos aquí narrados ocurridos en las fechas indicadas y los cuales aún se mantienen, constituyen la existencia de actos perturbatorios directos y violentos a la propiedad y la posesión agraria que mi representada ejerce sobre el prenombrado inmueble, y por lo tanto los mencionados hechos consumados por el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, quien aun sabiendo que quien trabaja la tierra es mi representado EN FORMA DOLOSA Y MALICIOSA, se dirigió hasta el Instituto Nacional de Tierras (IRT-INTI, Valera) y solicito la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, la cual le fue otorgada en fecha 26-06-2017, y ahora pretende venderla a terceros para que procedan a sacar a mi representado quien ha permanecido toda la vida en dicha parcela. Siendo infructuosas todas las gestiones para resolver el conflicto de manera amigable, así como judicialmente; ya que dicho ciudadano mantiene una actitud hostil y lo ha denunciado ante la policía y Guardia Nacional, alegando y utilizando una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria otorgada por el INTI; alegando que tanto el lote de terreno como la casa de habitación les pertenece; sin embargo, dicho documento fue otorgado y obtenido a Espaldas de mi representado, ya que en ningún momento fue citado, ni notificado por el INTI para hacer de su conocimiento la pretensión que dicho ciudadano estaba realizando, y menos se practico alguna inspección en el sitio.…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente). Igualmente explanó los motivos de hecho y de derecho por los cuales intentò el respectivo recurso de nulidad citando las normas constitucionales y legales que aduce fueron violadas.
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: 1- Copia fotostática del documento reconocido por ante la Notaria Pública de Caracas, de fecha 20 de Junio de 1973. 2.- Copia de Carta de Ocupación de Tierras, Carta de Residencia y Carta Aval emanadas del Consejo comunal “LA ESPERANZA DEL PUEBLO” de fecha 03-07-2017 y 3.- Copia de Recibido de solicitud de copia simple a la Oficina Regional de Tierras.
Estimando de conformidad con lo previsto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el presente recurso en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) (Bs.S 200.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 27 y 28 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que el sitio de la controversia es sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, segùn superficie y linderos ya expresados. Por lo que esta claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, todos antes identificados, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), dentro de los linderos antes expresados, según lo explanado en el escrito recursivo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples de la solicitud de copias fotostática simple del acto confutado, ante la Oficina Reginal de Tierras del Estado Trujillo con firma y sello húmedo de dicha oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, ademàs del escrito recursivo se observa que identificó no solo el acto atacado de nulidad, sino la oficina donde se encuenta el mismo, razones suficientes para dar así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los Artículos 22, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 4 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, la ubicación, superficie y linderos de la finca o lote de terreno y datos del acto administrativo confutado, ademàs el documento otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor presuntamente del padre del recurrente, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguídamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como conclusiòn de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática del escrito recursivo y del presente pronunciamiento judicial a ser aportadas por el recurrente, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.677.128, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Ordenando igualmente la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento, previa aportaciòn de los fotostatos del recurso interpuesto y de la presente Admisiòn del recurso interpuesto. Reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, segùn el recurrente “…constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terreno ocupado por William Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupado por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por William Caldera…”
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificaciòn de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o partiocipado en la vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, presuntamente domiciliado un lote de terreno antes identificado (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO




La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1024)”.
LA SECRETARIA;





Exp. 1024
RJA/GMOA/cvvg.-