REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 1027
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano ALBERTO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 2.623.015, Agricultor y hábil, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JORGE JOSE SEGOVIA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.234, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente de TÍTULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO número 2130114922012RAT196358 a favor del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.304.540, sobre un lote de terreno denominado “Carlitos”, ubicado en el Sector los Lirios, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2 has. Con 8.716 mts²) y según el recurrente esta comprendido bajo estos linderos: “…NORTE: Quebrada La Cigua, terreno ocupado por Olivero Quintero, SUR: Vía de penetración al Sector Los Lirios (este sector es denominado Lomita Las Pajas), ESTE: Zanjón S/N, y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Albornoz…” (sic).
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, titular de las Cédula de Identidad número 17.304.540
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 19 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 24 de septiembre de 2018, y en fecha 24 de septiembre de 2018, por medio de auto que cursa al folio 20 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1027 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 02 y sus anexos cursantes del folio 03 al folio 16 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el Abogado, JORGE JOSE SEGOVIA PAREDES, en su carácter de autos. En el referido escrito recursivo señala los siguientes hechos:
Que “… Mi mandante es parte de la sucesión de los derechos que conforman el Predio Agrícola denominado Lomitas de las Pajas, ubicado en el Sector Lomas de Aracai de la Jurisdicción de la Parroquia General Rivas (sic), Municipio Bocono estado Trujillo, cuyos linderos consta de una superficie de diez hectáreas con dos mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados (10 Has con 2.697 mts²), especificado de la siguiente manera: NORTE: Santana Terán, SUR: Quebrada Gigua (sic), ESTE: Santana Terán, y OESTE: Manuel Salvador Araujo, según se evidencia de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo en fecha doce (12) de marzo de 2.007, Tomo 9, N° 28, Protocolo 1°, del Primer Trimestre respectivo…”. (sic)(lo resaltado del recurrente).
Mas adelante explana: “… Ocurro ante este despacho para la anulación de la Adjudicación de un predio rustico(sic) que se le consigno(sic) al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, quien es titular de la cedula de identidad N° V-17.304.540, en fecha 8 de febrero de 2012, adjudicación esta que recayó sobre un lote de terreno denominado “Carlitos” (esta denominación no existe en la geografía del Municipio Boconó), ubicado en el Municipio Boconó, Parroquia General Rivas(sic), Sector Los Lirios, constante de una superficie de dos hectáreas con ocho mil setecientos dieciséis metros cuadrados (2 has. Con 8.716 mts²), alinderado de esta manera: NORTE: Quebrada La Cigua, terreno ocupado por Olivero Quintero, SUR: Vía de penetración al Sector Los Lirios (este sector es denominado Lomita Las Pajas), ESTE: Zanjón S/N, y OESTE: terreno ocupado por Sucesión Albornoz, analizado como en efecto fue los datos suministrados por el ciudadano Francisco Albornoz Téllez, ut supra identificado, en este escrito no son del todo correcto puesto que PRIMERO: La ubicación del sector donde aparece el predio rustico(sic), denominado “Carlitos” no existe en la Jurisdicción territorial del municipio Boconó, lugar por cierto señalado en la adjudicación otorgada al ciudadano mencionado anteriormente, en tal sentido, la referencia dada del sector es falsa, entonces debe ser y esto si aparece en la jurisdicción del Municipio Boconó, Lomita de las Pajas, SEGUNDO: Se señala en la adjudicación otorgada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, que la condición jurídica del predio en cuestión no pertenece por una parte al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular a consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldía y Ejidos, esto lo dice el documento, asunto este completamente incierto y falso puesto que estamos demostrando con documento que anexamos (copias simple) por estar los originales en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por donde fue incoada una demanda de partición contra la Sucesión FRANCISCO ALBORNOZ GONZALEZ, la cual después de admitida le asignaron al expediente N° A-0183-2012…”(sic) (lo resaltado del recurrente).
Asimismo expone, “…Los antecedentes originados para la Revocatoria de esta Adjudicación, entre los aspectos que lo constituyen el punto referido, porque si bien es cierto, que este Instituto es llamado a proteger los derecho (sic) de propiedad que le corresponde a los ciudadanos y que están enmarcados dentro del articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), también es cierto que yo ávido de justicia solicito reintegren este predio a sus propietarios directos y deje que se haga justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por donde cursa la demanda de partición, por ultimo también hacemos del conocimiento que el ciudadano FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ, en forma temeraria y caprichosa vulneró las normas establecida(sic) en la PRIMERA SEGUNDA Y TERCERA CLAUSULA del Registro Agrario para otorgar el Titulo de Adjudicación, Socialista Agrario…”(sic).
Por ultimo explana “… Por lo tanto solicito la vehemencia jurídica del caso, se revoque la Carta de Adjudicación dada al ciudadano FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ…”(sic).
Acompaña al Recurso de marras, los siguientes documentos: 1-Poder en original, marcado con la letra “A” y “B”. 2.- Título de Adjudicación Socialista Agrario marcado con la letra “C” 3.- Carta de Registro N° 2130114922012RAT196358, 3.- Carta avalado por el Consejo Comunal “VISU”, marcado con la letra “D” 4.- Informe Técnico de Verificación de Predio elaborado por el Equipo Técnico del INTI de fecha 13 de febrero de 2015, marcado con la con la letra “E”.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 25 y 26 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que el sitio de la controversia es sobre un lote de terreno denominado “Carlitos”, ubicado en el Sector los Lirios, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2130114922012RAT196358, a favor del ciudadano: FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ, sobre un lote de terreno denominado “Carlitos”, ubicado en el Sector los Lirios, Parroquia General Rivas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2 has. Con 8.716 mts²) y según el recurrente esta comprendido bajo estos linderos: “…NORTE: Quebrada La Cigua, terreno ocupado por Olivero Quintero, SUR: Vía de penetración al Sector Los Lirios (este sector es denominado Lomita Las Pajas), ESTE: Zanjón S/N, y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Albornoz…” (sic). Por lo que esta claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, esta obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio, JORGE JOSE SEGOVIA PAREDES, actuando como apoderado judicial del ciudadano, ALBERTO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, antes identificado, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número .2130114922012RAT196358, a favor del ciudadano: FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ, sobre un lote de terreno denominado “Carlitos”, ubicado en el Sector los Lirios, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, cuya superficie y linderos claramente se delimito ut supra según lo explanado en el escrito recursivo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras que otorgó al ciudadano FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ signado con el número, 2130114922012RAT196358, según copia fotostática simple de documental que cursa a los folios 05 al 08 de actas, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente no expuso que se violaron los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela ni en ninguna ley, por lo que no se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de julio de 2012, otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 2130114922012RAT196358 a favor del ciudadano: FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; tampoco hay manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley, pero no cumplió con la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así ha declararse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE SEGOVIA PAREDES, , actuando como apoderado judicial del ciudadano, ALBERTO ANTONIO ALBORNOZ TELLEZ, antes identificado, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número .2130114922012RAT196358, a favor del ciudadano: FRANCISCO ALBORNOZ TELLEZ, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “Carlitos”, ubicado en el Sector los Lirios, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2 has. Con 8.716 mts²) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Quebrada La Cigua, terreno ocupado por Olivero Quintero, SUR: Vía de penetración al Sector Los Lirios (este sector es denominado Lomita Las Pajas), ESTE: Zanjón S/N, y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Albornoz…” (sic).
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)., siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1027)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 1027
RJA/CVVG/gb.