REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-R-2018-000792
C O M P A R E C I E N T ES
PARTE DEMANDANTE: HENRY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.377.319.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA (Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.217.
En horas de despacho del día de hoy, 28 de Julio de 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad procesal fijada para la celebración de una audiencia la Audiencia Extraordinaria de acuerdo con lo peticionado por las partes en diligencia del 18 de Julio del 2019, se anunció de acuerdo a las formalidades de Ley, comparecieron la parte demandante recurrente por medio de representación Judicial y el tercero llamando a la causa AZUCAR C.A (central Carora).
La Jueza y la Secretaria elaboraron el presente resumen escrito del acto. Si la parte no está conforme con su contenido podrá negarse a firmar, de lo cual dejará constancia el Secretario, sin que esté permitido hacer correcciones o adiciones al compareciente.
En este estado, siendo las 10:00 a.m., se instaló la audiencia extraordinaria, la Jueza concede a los comparecientes diez (10) minutos para exponer lo que considere pertinente a su posición procesal, manifestando lo siguiente:
Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano HENRY GUSTAVO PEREIRA ROJAS quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alega:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para C.A. AZUCA desde el día 01/12/1997 hasta el 30/09/2013. Que la empresa no reconocía que era un trabajador contratado por tiempo indeterminado y alegaba que estaba contratado mediante un contrato temporal y por esta razón fue despedido en la indicada fecha, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, la cual negó su reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente intentó una demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que negó su solicitado reenganche, la cual ha sido declarada con lugar por esta superioridad, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
- Que a la presente fecha ya no desea su reenganche, razón por la cual renuncia libremente de su relación de trabajo.
- Que es acreedor de beneficios laborales que la entidad de trabajo le adeuda con ocasión del presente juicio y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y por eso los reclama en este acto. Tales beneficios y conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que por la ley y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de C.A. AZUCA, le corresponden.
- Que durante toda la relación laboral ocupó los siguientes cargos: Ayudante Mecánico, Ayudante de Turbinas, Ayudante Mecánico de Fábrica y finalmente como Mecánico General I.
- Que su último salario básico diario es de la cantidad de Bs.2.010,00 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.S.3.892,19.
- Que se le adeudan todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de renuncia, tales como prestaciones sociales, vacaciones de los años 2013 al 2019, bono vacacional de los años 2013 al 2019, bono postvacacional de los años 2013 al 2019, utilidades, días adicionales y bono de producción, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa C.A. Azuca. Reconoce que la empresa le pagó cada año vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional fraccionado, de allí que solo le adeude lo correspondiente a 2013 al 2019.
- Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.S. 2.568.845,40 y los respectivos intereses por un monto de Bs.S. 7.203,84.
- Que le adeuda todas las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años 1997 al 2019, por la cantidad de Bs.S. 4.957.939,91;
- Que le adeuda la fracción de las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional del periodo 2019-2020, por la cantidad de Bs.S.205.020,00;
- Que le adeuda utilidades de los años 2013 al 2019, por la cantidad de Bs.S. 550.934,61.
- Que le adeuda días compensatorios, por la cantidad de Bs.S. 217.962,64.
- Que le adeuda el bono de producción, por la cantidad de Bs.S. 1.320,12.
- Que le adeuda el bono especial, por la cantidad de Bs.S. 21.597,51.
- Que le adeuda el pago de los salarios caídos desde el 29/09/2013 hasta el 30/06/2019, por la cantidad de Bs.S.297.929,45.
- Que se le adeudan 690 kilos de azúcar, conforme lo establece la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre C.A. AZUCA y sus trabajadores, además del azúcar por venta a la que tiene derecho.
- Que por todo lo señalado, reclama la cantidad de Bs.S. 6.318.026,46
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso el presente reclamo. No obstante ello, el “EL ACTOR” alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue declarado sin lugar. Posteriormente intentó una demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que negó su solicitud de reenganche, la cual ha sido declarada con lugar por esta superioridad, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante que C.A AZUCA no está de acuerdo con esta decisión, la ha respetado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta superioridad y con el objeto de celebrar la presente transacción y poner fin a todas las diferencias entre las partes, ha considerado a todos los efectos legales una relación por tiempo indeterminado desde el 01/12/1997 hasta la fecha de la renuncia voluntaria de trabajador. Sobre la base de esas fechas de ingreso y egreso, ha calculado la liquidación del Sr. Henry Pereira. La empresa sostiene que en vez de intentar los recursos legales correspondientes ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la sentencia dictada en el presente juicio, llega al presente acuerdo.
- Que su último salario integral fue Bs.3.092,19
Declara que:
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 2.568.845,40, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.S. 2.068.845,40, ni que le corresponda Bs.S. 7.203,84, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 3.833,98.
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 4.957.939,91, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años que van del 1997 al 2019, lo cierto es que le corresponde Bs.S.4.057.939,91.
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 205.020,00, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional fraccionado del periodo 2019-2020, lo cierto es que le corresponden Bs.S.92.759,04. por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs.550.934,61, por concepto de utilidades de los años que van del 2013 al 2019, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 400.934,61.
- No es cierto que le correspondan Bs.297.929,45, por concepto de salarios caídos del 29/09/2013 al 30/06/2019, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 200.929,54.
- No es cierto que le correspondan Bs.1.320,12, por concepto de bono de producción, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 520,12.
- No es cierto que le correspondan Bs.S.21.597,51, por concepto de bonificación especial, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 15.597,51.
- Que no es cierto que le correspondan 690 kilos de azúcar, conforme a la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre “LA EMPRESA” y sus trabajadores. Tal beneficio no corresponde por varios motivos:
Por una parte por ser el azúcar un producto de la cesta básica, el mismo se encuentra bajo la regulación y control por parte del Estado. Este control persiste e instrumentos legislativos, como por ejemplo la Ley Orgánica de Precios Justos, establecen una serie de normas que pudieran aplicarse en contra de mi representada e incluso del propio trabajador. Así, en dicha ley se prevé el delito de “Corrupción entre particulares” a que se contare el artículo 63 de la LOPJ, que condena con prisión de cuatro (04) a seis (06) años y se establece: “Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, ..” y, con la misma pena, al “directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja”. Debo manifestar que existe imposibilidad material de la entrega del producto de la canasta básica alimentaria, pues las regulaciones agroalimentarias y los controles del Estado cada vez más estrictos, debido a la escasez del azúcar, impiden su entrega o distribución a personas naturales o jurídicas distintas a las autorizadas por los órganos competentes en la materia. Que hay impedimentos de tipo legal para atender la solicitud presentada por el señor Henry Pereira, de la entrega de 690 kilogramos de azúcar de donación debido a impedimentos de tipo legal, ya que La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) quien es el ente del Estado Venezolano facultado para ejecutar las políticas relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario (SNIA) a través de Las Normas relativas a Actividades relacionadas con Productos Agroalimentarios. Por otra parte, es improcedente la referida solicitud, pues la cláusula 70 de la convención colectiva, cuya interpretación escapa de la competencia de los juzgadores en este juicio de nulidad, establece que el beneficio “…en ningún caso será acumulativo.”: Veamos: “CLAUSULA N° 70 ENTREGA Y VENTA DE AZÚCAR. La Entidad de Trabajo se compromete en suministrar a cada trabajador que labore de manera efectiva más de QUINCE (15) días del respectivo mes, la cantidad de DIEZ (10) KILOS de azúcar mensuales. El beneficio se dará por mes vencido y los trabajadores se comprometen a retirar el azúcar dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de inicio de entrega, comprometiéndose la Entidad de Trabajo a tener el azúcar disponible a estos efectos. Una vez transcurrido este lapso, el trabajador perderá el beneficio, el cual en ningún caso será acumulativo. LA ENTIDAD DE TRABAJO le venderá a los trabajadores activos que así lo requieran, la cantidad de DIEZ (10) KILOS de azúcar mensuales y su entrega se realizará en la misma fecha de materialización de la donación, el valor de dicha azúcar será descontado en la nómina semanal o quincenal siguiente a la entrega del azúcar. Queda entendido que este beneficio no tiene carácter salarial”.
La expresión “en ningún caso será acumulativo” expresa el espíritu del acuerdo presente en el ánimo de las partes al momento de la negociación colectiva. En ningún caso se acumula el beneficio, pues, su propósito lógico es el consumo del azúcar en el período correspondiente. La teleología de ambas normas, la legal y la convencional es la misma: si se dan productos a un trabajador es para su consumo familiar, no para ningún otro fin que favorezca ni a la empresa, ni al trabajador, ni a ningún tercero y es obvio que el trabajador y su familia no consumirían en la actualidad, la cantidad requerida, pues tendrán acceso a ésta, una vez se reincorpore. La entrega de grandes cantidades de azúcar con ocasión de un reenganche, claramente desvirtuaría este fin de consumo y podría constituir, en cambio, un presunto destino negocial, venta, cambio o trueque. Observo también que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos penaliza la reventa de productos. Finalmente La empresa manifiesta su inconformidad con las decisiones que se han producido y se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes.
- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad reclamada de Bs.S. 6.318.026,46, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
- Por último, reconoce y declara que al actor le corresponde, por concepto de utilidades (Enero 2013-Octubre 2013), la cantidad de Bs.S. 0,20; por Homologación Convención Colectiva 2013-2015, la cantidad de Bs.S.0,60; por Homologación Convención Colectiva 2016-2018, la cantidad de Bs.S.2,80; y por Bono de Alimentación, la cantidad de Bs.S.91.798,45.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.S. 9.680.822,09). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 01/12/1997 hasta el 30/06/2019.
CONCEPTO ASIGNACIONES
PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL 29/09/2013 a JUNIO 2019 257.929,45
VACACIONES 1997-1998 202.759,04
VACACIONES 1998-1999 202.759,04
VACACIONES 1999-2000 202.759,04
VACACIONES 2000-2001 202.759,04
VACACIONES 2001-2002 202.759,04
VACACIONES 2002-2003 202.759,04
VACACIONES 2003-2004 202.759,04
VACACIONES 2004-2005 202.759,04
VACACIONES 2005-2006 202.759,04
VACACIONES 2006-2007 202.759,04
VACACIONES 2007-2008 202.759,04
VACACIONES 2008-2009 202.759,04
VACACIONES 2009-2010 202.759,04
VACACIONES 2010-2011 202.759,04
VACACIONES 2011-2012 202.759,04
VACACIONES 2012-2013 202.759,04
VACACIONES 2013-2014 202.759,04
VACACIONES 2014-2015 202.759,04
VACACIONES 2015-2016 202.759,04
VACACIONES 2016-2017 202.759,04
VACACIONES 2017-2018 202.759,04
FRACC. VAC.2017-2018 202.759,04
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 92.765,57
UTILIDADES ENERO 1997 A Octubre 2013 0,20
UTILIDADES Nov 13 A JUNIO 2019 INCLUYE VAC 491.934,61
BONO DE PRODUC. 1.320,12
HOMOLOGACION CONVENCIO COLECTIVA 2013-2015 0,60
HOMOLOGACION CONVENCIO COLECTIVA 2016-2018 2,80
BONO ESPEC. NO SALARIAL 21.597,51
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.833,98
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L-D 4.257.939,91
BONO ALIMENTACIÓN
91.798,45
TOTAL ASIGNACION:
9.680.822,15
Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
DEDUCCION
ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 0,06
TOTAL DEDUCCIÓN: 0,06
TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.S. 9.680.822,09.
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, un bono, uno por la cantidad de CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs.S.4.000.000,00), correspondiente a un Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S.3.319.177,91), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de un total neto a pagar de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.17.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, signados con los números 93014469 y 93014468 y librados en fecha 22/07/2019, por la cantidad de Bs.14.000.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, HENRY GUSTAVO PEREIRA ROJAS y por la cantidad de Bs.S.3.000.000,00 a la orden de Marianela Peña Villegas, respectivamente.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente convenimiento; b) Que la empresa ha cumplido con la sentencia de esta superioridad y que fue su renuncia voluntaria la que determinó que no se reenganchará efectivamente, pues fue su voluntad poner fin a la relación de trabajo y exigir los conceptos laborales que por ley y por convención colectiva de trabajo, le correspondían; c) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo y todos los contratos que lo unieron a la empresa, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto del presente convenimiento y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no reclamado ni expresado, ha sido satisfecho. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada del presente convenimiento; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que del presente convenimiento tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente convenimiento se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
Para decidir se observa:
Prevé el Articulo 256 del Código de procedimiento Civil en conexión con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes acuerden terminar el proceso mediante transacción, no existiendo etapa procesal exclusiva para ello resulta procedente examinar el negocio jurídico acordado para el caso de marras.
Ahora bien, el acuerdo elaborado entre las partes con motivo de finalizar la controversia, por la cantidad de BOLIVARES DIECISIENTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00), comprendiendo ello la totalidad de los conceptos vinculados a la relación laboral cuya estabilidad se encontraba discutida y por ende no se encentraban determinados los montos de los derechos ligados a ésta, señalando además en su cláusula quinta ambas partes manifiestan reconocer y aceptar el carácter de cosa juzgada, que conllevaría dicho negocio jurídico.
Verificada la cualidad y capacidad de los participantes según los poderes insertos en autos, así como la voluntad propia del actor, al igual que producto de la controversia por la estabilidad y antigüedad del trabajador no se encentraban determinados los montos de los derechos ligados a dicha relación, ello permite a las partes la posibilidad de realizar mutuas concesiones sobre lo discutido, tal y como lo efectuaron.
Por lo expuesto, al cumplir el negocio jurídico con los extremos legales, se declara homologada la transacción celebrada, conforme al Artículo 19 de la Ley sustantiva (LOTTT) y se deja constancia de la aceptación y pago efectivo de las cantidades en ella afirmada
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se da por terminado el asunto y se remite al Archivo Judicial. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Homologado el acuerdo presentado por las partes.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme al parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de Julio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Milagro Barreto
La Secretaria
PARTE DEMANDANTE
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA
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