REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2016-000243
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PEREZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORES DE TRABAJADORES ABG. ANDREINA PEREZ SEGOVIA, RUBEN DARIO RONDON Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.718 contra la SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, en su condición de presidente; se verifica que la misma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2016, ordenándose la notificación correspondiente por medio de exhorto al Circuito Laboral del Estado Zulia. Siendo que por auto de fecha 08 de mayo de 2017 se ordenó oficiar al Circuito Laboral del Estado Zulia a los fines de que indique las resultas del exhorto, y en fecha 12 de enero de 2017 se recibió y agregó las resultas de exhorto de notificación. Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez, ordenándose las notificaciones correspondientes y por existir intereses de la República se ordena notificar a las partes y al Procurador General de la República, librándose los correspondientes exhortos de notificación. En fecha 28 de junio de 2017 se recibió resulta de notificación del abocamiento a la parte actora, y el 13 de diciembre de 2017 se recibió resulta de exhorto de notificación practicada al Procurador General de la República, quedando pendiente solamente la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, siendo que se observa que la última actuación de parte en el presente asunto data de fecha 30 de noviembre de 2016 con la introducción misma de la demanda, y que este Tribunal ordenó por medio de auto de fecha 27 de junio de 2018 que se oficiara al Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de requerir información sobre la notificación, sin que se haya obtenido respuesta. Y visto que la parte actora no ha diligenciado para dar impulso a la notificación, habiendo transcurrido más de 2 años desde su última actuación en el presente procedimiento. Pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”, así como el artículo 202, el cual establece” “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la interpretación de dicha normativa se puede deducir que el legislador sanciona la inactividad procesal de las partes al haber transcurrido más de un año sin actuar en el proceso, por lo cual el Juez puede declarar de oficio la extinción de la instancia. Asimismo que, en las etapas anteriores a que la causa entre en lapso para dictar sentencia, el impulso procesal es carga de la parte interesada quien debe darle continuidad, por lo que su ausencia es considerada como una manifiesta falta de interés en dar continuidad del proceso.
Así en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PEDRO JAVIER PÁEZ AULAR contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., se sostuvo lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”
En consecuencia, de las actas procesales se observa la falta absoluta de interés de la parte actora en continuar el procedimiento, cuya última actuación fue la propia interposición de la demanda el 14 de noviembre de 2016; verificándose que inclusive desde la última actuación del Tribunal el 27 de junio de 2018, ha transcurrido con creces más de un año de inactividad procesal. Igualmente, de los libros de préstamo de expedientes del Circuito Laboral se evidencia que la causa no ha sido solicitada en el último año; razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.718 contra SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, en su condición de presidente. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENNYS LINARES

Se deja constancia que en el mismo día y hora se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,