REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO Nº TP11-L-2018-000011.
PARTE DEMANDANTE: JEISSON DANIEL MARQUEZ, cédula de identidad Nº V. 20.788.561, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, Representado legalmente por el ciudadano NESTOR OVALLES, en su condición de Ministro.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
NARRATIVA
El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral por el ciudadano JEISSON DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.788.561, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.588, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en la persona del ciudadano Ministro NESTOR OVALLES, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR; correspondiendo su conocimiento por suerte de distribución a este Tribunal.
En este orden, se procedió a dar entrada al asunto en fecha 27 de febrero de 2018 y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 se ordenó la subsanación de la demanda por no llenarse los requisitos contemplados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora a los fines de la corrección del libelo.
En fecha 27 de abril de 2018 el Alguacil César Montilla consignó Constancia de Resulta de Notificación de Despacho Saneador Sin Practicar, dirigida al ciudadano Jeisson Daniel Márquez, cédula de identidad Nº V.- 20.788.561, señalando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada no ubicando al referido ciudadano; actuación esta certificada por la secretaria de este despacho en la misma fecha 27/04/2018. El 06 de agosto de 2018 la suscrita Juez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y juramentada el 25/07/2018 por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto.
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, se observa que desde el día 27 de febrero de 2018 hasta la presente fecha 16 de julio de 2019 no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, siendo que la última y única actuación realizada por el demandante de autos fue la presentación del libelo de demanda y era a ella a quien correspondía darle el impulso adecuado al proceso, específicamente efectuar la subsanación de la demanda a los fines de cumplir con los requisitos necesarios para proceder a su admisibilidad y continuar la vía procesal.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica procesal del Trabajo en los artículos 201 al 204, dispone:
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Pues bien, la Perención tiene como finalidad la terminación del proceso por falta de impulso de quien tiene interés en mantenerlo activo, por el transcurso de un (01) año. Requiere en primer orden un supuesto básico que es la existencia de una instancia, en segundo una inactividad no justificada del procedimiento y en tercero, el transcurso de un plazo señalado. Siendo así, el juez la declara de oficio, previa verificación del plazo señalado en la ley que es de un (1) año, configurando una sanción la conducta omisiva de las partes al no cumplir con sus cargas u obligaciones procesales.
Al respecto, el Dr. Rengel R. Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, (1999 Tomo II, pag. 376), señala que: “Las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada”.
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 195 de fecha 16 de Febrero de 2006, caso SUELATEX C.A. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
…“(Omissis) Las normas anteriores recogen dos supuestos de Perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la Perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte -que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. (…)”
En consecuencia, visto que en el caso de autos, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal, desde que la parte demandante presentó su escrito libelar (27/02/2018) sin que hasta la presente fecha haya manifestado interés en dar continuidad al proceso, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la Perención de la Instancia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la demanda según lo establecido en los artículos 203 y 204 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la sala de del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la 1:30 p.m. Año 209º y 160º.
LA JUEZA

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA (S)
ABG. EVELYN PARRAGA