REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO Nº TP11-L-2017-000168.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA PALENCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.494.828 y con domicilio en el Sector El Pencil casa S/N Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÒN, representado por el Ministro ciudadano ELIAS JAUA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso en fecha 26 de septiembre de 2017, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el Abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.886, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MARIA PALENCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.494.828, según poder inserto a los folios 06 y 07 del expediente, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÒN, representado por el ciudadano ELÍAS JAUA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, alegando que mantuvo una relación laboral, desempeñado el cargo de cocinera desde el 02/05/2009 hasta el 30/06/2012 en que fue despedida sin justa causa. Efectuada la distribución automática del asunto correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 se procedió a dar entrada al mismo. En este orden, en fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto de despacho saneador, a los fines de la subsanación de la demanda por no llenar los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el domicilio indicado en la demanda. Sin embargo en fecha 23 de octubre de 2017 el Alguacil César Montilla, consignó resulta de cartel de notificación sin practicar, cursante al folio 13 del expediente, donde deja constancia que: En fechas viernes 13, martes 17 y 20 de octubre 2017 se trasladó hasta el Sector El Pencil, casa s/n, Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Gladys Maria Palencia Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.828, recorrió la calle principal del sector, trató de ubicar a la ciudadana antes mencionada, siendo imposible ubicarla por falta de dirección, por lo que devuelve el cartel de notificación sin practicar”. Resulta esta certificada por la secretaria del Tribunal en la misma fecha; y en fecha 07 de agosto de 2018 la suscrita Juez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de 10/07/2018 y juramentada el 25/07/2018 por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto.
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MOTIVACIONES
Ahora bien, revisada las actas que componen el presente expediente se evidencia que la única y última actuación realizada por la parte demandante fue la presentación de la demanda el día 26 de septiembre de 2017 y hasta la presente fecha 18 de julio de 2019 no ha realizado acto alguno del procedimiento; habiendo transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal. En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica procesal del Trabajo en los artículos 201 al 204, dispone:
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Por lo tanto, la Perención tiene como finalidad la terminación del proceso por falta de impulso de quien tiene interés en mantenerlo activo, por el transcurso de un (01) año. Requiere en primer orden un supuesto básico que es la existencia de una instancia, en segundo una inactividad no justificada del procedimiento y en tercero, el transcurso de un plazo señalado. Siendo así, el juez la declara de oficio, previa verificación del plazo señalado en la ley que es de un (1) año, configurando una sanción la conducta omisiva de las partes al no cumplir con sus cargas u obligaciones procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 195 de fecha 16 de Febrero de 2006, caso SUELATEX C.A. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
…“(Omissis) Las normas anteriores recogen dos supuestos de Perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la Perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte -que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. (…)”
En consecuencia, visto que en el caso de autos, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y cumplidos como han sido los requisitos legales, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la Perención de la Instancia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la 9:00 a.m. Año 209º y 160º.
LA JUEZA
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA (S)
ABG. EVELYN PARRAGA
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