REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬08 de julio de 2018
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000168.
Demandante: Sociedad Mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 2 de junio de 2002, bajo el No. 1, Tomo 274-4 VII.
Apoderado Judicial: Abogado Edwin Carlos Flores Pachano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.127
Demandado: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B.
Apoderados Judiciales: Abogados Adriana de Abreu Macedo y Jaime Heli Pírela Ruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.805 y 16.291 respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios (Cuestión Previa 346.10º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGIA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A, ambas identificadas, mediante decisión del 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su escrito.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de las observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de decisión de fecha 16 de enero de 2019, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

“…DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Finalmente, la representación judicial de la demandada delató que en el presente contradictorio ha operado la CADUCIDAD contra el derecho otorgado por la ley para que la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C. A, accione en su contra, en virtud de la supuesta conducta ilícita, negligente, que esta última le acusa, fundamentando su excepción en los artículos 1.279, 1.280, 1.281 y 1.346 del Código sustantivo civil.
En relación a lo controvertido en este punto, se agrega a lo expuesto que en el derecho venezolano, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción, durante un lapso señalado, del interesado de realizar determinada actividad jurídica, la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, mientras que la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la prescripción no es de orden público y no puede ser suplida de oficio al contrario de la caducidad que es de orden público y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Por lo tanto, la prescripción considera la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, atiende a la negligencia real o supuesta del titular, en cambio, la caducidad atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado para una acción, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencias del titular o la imposibilidad de hecho.
Ahora bien, resulta evidente que analizados los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, lo aducido no se subsume en los hechos conformadores de la caducidad de la acción, mucho menos bajo el amparo del contenido normativo empleado por el solicitante como fundamento de la excepción invocada. Es por ello, que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y Así se declara.-“

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Por medio de escrito de informes presentado en fecha 20 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que nuestra Carta Magna establece el derecho que tiene toda persona para accionar, es decir, para hacer valer sus derechos cuando estos han sido lesionados, es por ello que precisó que sobre las instituciones jurídicas que validan ese ejercicio para accionar ese derecho, y sus correspondientes términos, entre ellas está la caducidad de la acción, cuyos términos se encuentran establecidos en la ley adjetiva civil.
Que la caducidad de la acción es una institución jurídica que supone el transcurso del tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, que al no accionar en ese término establecido por ley, se dice que su término ha expirado y por lo tanto ya no se puede ejercer, siendo un término fatal extintivo, el cual debe ser distinguido de otros como es la prescripción.
Señaló que la caducidad de la acción es la perdida de la posibilidad de la vía jurisdiccional, una pretensión para que pueda ser tutelada, por inacción de tutelar de derecho, la cual está fijada por un término, que en el presente caso a su decir, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción.
Asimismo, señalo que en el caso de autos, alego que la acción intentada para la fecha en que fue ejercida, la misma a su decir se encontraba caduca, señalando que los hechos que motivan la pretensión accionada ocurrieron en fecha 01 de agosto de 2011, y que al no habérsele adjudicado a la Actora el Bono Soberano Internacional que pretendió ofertar, por un error en que incurrió su representado, es por ello que consideró que el lapso para el ejercicio de la presente acción, debe computarse desde entonces, es decir, desde el mes de agosto de 2011, pero no fue sino el 07 de febrero de 2018, es decir, seis (6) años y cinco (5) meses después de que se materializaron los hechos, que sostiene le causaron los daños y perjuicios morales y materiales demandados, indicando que la actora interpuso su demanda, la cual fue posteriormente reformada el 20 de septiembre de 2018, por lo que señaló que la demandante acciono luego de transcurridos siete (7) años y un (1) mes con posterioridad a la materialización de los hechos que motivan la presente controversia.
Por último, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.279, 1.280, 1.281 y 1.346 del Código Civil, y en consecuencia, extinguido el derecho de la demandante, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 16 de enero de 2019, por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenidas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
Ahora bien, según lo aducido por la parte demandada la accionante tenía a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, del 1° de agosto de 2011, para demandar a su representada, independientemente de que estuviesen intercambiando información respecto al caso, señalando que el problema estriba en determinar cuándo finaliza el término o plazo, puesto que alega que el Código Civil prevé muchos términos y plazos para hacer valer el derecho, que van desde los treinta días hasta los cinco años, señalando al final que el derecho de la demandante precluyó el 1° de agosto de 2016.
En este sentido, se observa que la parte actora pretende la indemnización por los daños y perjuicios que alega haberle causado la demandada, pues, señala en su escrito libelar que luego de haber cumplido con todos los requisitos requeridos en la convocatoria efectuada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a la oferta del bono soberano internacional amortizable 2031, denominado en dólares de los Estados Unidos de América, y de haber entregado la solicitud a la entidad bancaria demandada en fecha 1° de agosto de 2011, se anunció que “… todas las solicitudes realizadas menores a cuatro millones novecientos cincuenta mil dólares ($ 4.950.000,00) dentro de la categoría 1, han sido adjudicadas en un cien por ciento (100%)”, señalando que su representada pertenece a esa categoría 1 por lo que consideró y tenía la certeza de que había sido beneficiada del mencionado bono, sin embargo, arguyó que la demandada le informó que por error involuntario del banco su solicitud había sido enviada con un error que no permitiría que los bonos fueran adjudicados, situación ésta que sostuvo haberle causado un daño material y moral a su representada.
Así las cosas, es necesario precisar que no existe disposición legal que contemple tal lapso para la interposición de la demanda de tal suerte que, de no interponerse, opere la sanción legal de caducidad a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, por el contrario, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, prevén la obligación de la reparación de un daño material o moral causado con intensión o por negligencia, o por imprudencia, sin estipular lapso de caducidad alguno como equívocamente alega el promovente de la cuestión previa invocando a tales efectos el artículo 1.346 del Código Civil, el cual ciertamente prevé un lapso de caducidad solo en lo que respecta a las acciones de nulidad, de tal manera que, a falta de una estipulación legal la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar tal como lo consideró el A quo. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de enero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/ng*
Asunto: AP71-R-2019-000168.