P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000082 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo AGROSERVICIOS EL RODEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el bajo Nº 06, Tomo 66-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO e IVAN ELYOURY, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.303 Y 177.143, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00561, de fecha 23 de febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2017-01-01693.
TERCERO INTERESADO: CESAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.629.813.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 21 de mayo de 2018 (folios 01 al 24), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 24 de mayo de 2018, y admitió el 01 de junio de ese mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 38 y 39).
En fecha 04 de junio de 2018 se dictó sentencia interlocutoria, declarando la suspensión de la causa, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, respecto a la consignación de la certificación de reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó firme el día 12 de ese mes y año, librándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, cuya práctica consta a los folios 45 y 46.
Posteriormente a ello, el 02 de julio de 2019, el abogado CARLOS CAMACHO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 49 al 54), en la cual señaló: “DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO aquí intentado …”; razón por la que, el 09 de julio del año que discurre, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por el abogado CARLOS CAMACHO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROSERVICIOS EL RODEO, C.A.; además que, de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria del accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa a los folios 25 al 27, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la distribución del expediente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:40 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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