PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2017-000515

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JUAN TOMAS ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.101.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.349.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el órgano de la ALCADÍA.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 14 de julio de 2017 ante la URDD Civil de esta Ciudad (folios 1 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 18 de julio de 2017, ordenando la subsanación de la demanda, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 61 y 62).

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2017, previa subsanación del libelo de la demanda, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar notificaciones a la parte demandada y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 84).

Cumplida la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 90) y certificada por secretaría en fecha 20 de noviembre de 2017, se instaló la Audiencia Preliminar el 19 de enero de 2018, a la cual compareció únicamente la parte demandante, dejándose constancia que la demanda se considera contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, aplicable conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.

El 29 de enero de 2018, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase; correspondiendo –previa redistribución ordenada por la Coordinación Laboral- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 09 de abril de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el día 16 de ese mes y año, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 103 al 105), a la cual solo compareció la demandante, y visto que la demandada goza de los privilegios procesales conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se entiende como contradicha la pretensión del demandante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de Ley para explanar los fundamentos en el fallo escrito.

En fecha 04 de junio de 2018, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de notificación, por constatar de autos, que no fue notificado el Sindico Procurador del Municipio Iribarren, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordenó su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que cumpliera con lo ordenado.

Así pues, cumplido con lo ordenado por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2019, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia solo de la comparecencia del demandante y la ratificación de las pruebas consignadas por éste, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio.

En fecha 08 de mayo de 2019, vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no efectuó la misma, y se remitió el asunto a la URDD Civil de esta Ciudad, para su remisión a este Juzgado de Juicio, quien lo recibió el 23 de abril de 2019, emitiendo pronunciamiento de la admisión de las pruebas el día 15 de mayo del año que discurre, y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así pues, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el día 10 de julio de 2019, a las 09:30 a.m., se anunció conforme a la ley, a la cual compareció la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas por ésta; y una vez concluido el mismo, la Juez se pronunció respecto a la incomparecencia de la demandada y los privilegios procesales que goza conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reservándose el lapso procesal correspondiente, para emitir el extenso del fallo escrito.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente para emitir el extenso del fallo, se procede bajo las siguientes consideraciones:

II
M O T I V A

Refiere el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Intermisiones de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, la cual fue cerrada, por lo que siguió cumpliendo funciones para la CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO (CORTUBAR), infiriendo que ambas, dependían del órgano ejecutivo municipal, desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 27 de abril del 2016, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, devengando un salario mensual de 40.522,24 bolívares.

Asimismo, señala el actor que en fecha 27 de abril de 2016, tras mantener una reunión con la Jefe de Recursos Humanos, le fue notificado que hasta el día 08 de mayo del 2016 prestaría servicio en esa Corporación, negándosele el acceso a las instalaciones de la misma.

Además, aludió que accionó por vía administrativa y no logró nada; por lo cual reclama ante esta instancia judicial el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Ante lo alegado por el actor, se tiene que si bien la parte demandada no consignó escrito de contestación en la oportunidad de Ley respectiva y no compareció a la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así pues, planteados como han sido los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que el enfoque de la presente controversia versa en la determinación la existencia o no de un despido injustificado, y por ende la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos pretendido.

Así pues, a los efectos de resolver lo discutido en el presente caso, se constata del folio 04 al 60, expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-01123 referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES en contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO. Dicha documental emana de un órgano de la administración pública, por lo que al no verificarse de autos, que haya sido impugnada mediante los recursos atinentes, goza de plena legalidad, y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales descritas en el parágrafo anterior, se observa que en fecha 31 de enero de 2016 el hoy actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Corporación de Turismo de Barquisimeto (CORTUBAR), alegando que prestó servicios para la Fundación Municipal Intermisiones desde el 22 de junio del año 2015 y para CORTUBAR desde el 01 de marzo del 2016, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, hasta el 28 de abril de 2016 fecha en la que supuestamente fue despedido injustificadamente.

Se verifica del folio 55 al 60 Providencia Administrativa Nro. 349 de fecha 22 de marzo de 2017, en la que el Inspector del Trabajo, dejó por sentado que “la parte accionante JUAN TOMAS ADAMES, era un trabajador de dirección tal y como se evidenció en las documentales aportadas al proceso”

Cursa del folio 70 al 72 documental denominada INFORME DE PREPARACION DEL ESTADO SALARIAL DEL TRABAJADOR DE CORTUBAR, dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad de Ley correspondiente, no obstante se verifica que emana de un tercero y no fue debidamente ratificado, por lo que debe esta Juzgadora desechar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 73 y 74 recibos de pago rotulados con la identificación de la entidad de Trabajo CORTUBAR, correspondientes al ciudadano JUAN TOMAS ADAMES, documentales que no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se verifica al folio 75, constancia de trabajo para el IVSS correspondiente al ciudadano JUAN TOMAS ADAMES, la cual no fue impugnada en la oportunidad de Ley correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose de su contenido que consta como empleador la “Corporación de Turismo de Barquisimeto C.A. CORTUBAR”.

Visto que las testimoniales promovidas por la parte demandante en el escrito de pruebas (folios 81 y 82), no hicieron acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaran desiertas las mismas.

Al efecto, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial el análisis y valoración de los medios de prueba cursantes en autos, se procede pronunciarse sobre los hechos referidos en la presente causa, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria realizada en ésta, y con base a los hechos demostrados por medio de las pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos sobre las formas. Así se establece.

Así las cosas, como se estableció en líneas previas, siendo que la demandada es el Municipio Iribarren del estado Lara en órgano de la Alcaldía, se consideran contradichos cada uno de los alegatos esgrimidos por el hoy actor, en apego a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo cual resulta necesario traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.”

De la configuración jurisprudencial transcrita y el análisis exhaustivo del acervo probatorio que consta en autos, aprecia esta Juzgadora que no existe indicio alguno que haga presumir una prestación de servicio directa para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, carga que corresponde demostrar al demandante, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia nacional, apreciándose así que el actor alega un vinculo jurídico de naturaleza laboral con la CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO, ente público descentralizado funcionalmente, por lo que ostenta personalidad jurídica plena y patrimonio propio, a saber una persona jurídica legalmente constituida sujeta al cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta. Así establece.

Bajo la percepción descrita, debe advertir quien Juzga que mal podría condenarse a un órgano ajeno funcionalmente a la parte empleadora –según la relación de trabajo alegada por el accionante-, al reenganche de un trabajador del cual no recibió prestación de servicio alguna, en virtud de ello, al con constatarse la existencia de una relación de trabajo con la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO, y por ende la presunta existencia de un despido injustificado, resulta improcedente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS pretendido por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES por esta instancia jurisdiccional. Así se establece.

En consecuencia, en base a las consideraciones expuestas debidamente adminiculadas con las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.101 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.101 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el actor alegó devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 17 de julio de 2019.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

Abg. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha (17/07/2019) se publicó la sentencia, a las 01:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

Abg. FRANNYS PINTO