P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2016-001084
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PART|ES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO URRIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.939.138.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, EDWAR VIERA y CESAR TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.609, 262.968 y 161.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A-Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARIA JIMENEZ, FRANCISCO LAMOZAS, ELIZABETH DAVILA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285, 28.042 y 37.813, respectivamente.

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M O T I V A

En la audiencia de juicio celebrada el 16 de julio de 2019, la parte demandada ratificó el alegato de prejudicialidad esgrimido en su escrito de promoción de pruebas, aludiendo, que las pretensiones del actor en el presente caso, versan en el pago de beneficios contractuales derivados de la providencia administrativa signada con el Nro. 942, de fecha 29 de julio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, cuya legalidad es discutida mediante el recurso de nulidad signado con el Nro. KP02-N-2015-000324 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Lara, en virtud de lo cual solicita la suspensión del presente juicio, hasta que se dilucide dicha cuestión prejudicial.

Ante la defensa opuesta por la demandada, concluido el control probatorio ejercido por ambas partes, quien Juzga se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada, motivo por el cual estando dentro del lapso previsto, procede bajo las siguientes consideraciones:

La cuestión prejudicial conforme lo ha definido la doctrina jurisprudencial, se refiere a todo asunto que requiere la resolución de un juicio anterior y previo a éste, por estar subordinada a aquella; debiendo cumplirse con ciertos requisitos para su declaratoria, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 885-02, 25-06, que ratifica el criterio el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), que señaló lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (cursivas y negritas agregadas).

A tal efecto, a los fines de determinar la concurrencia de tales requisitos, es necesario referir las documentales insertas del folio 137 al 146, actuaciones relativas al expediente judicial antes descrito, verificándose que en sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, se declaró la procedencia de un amparo cautelar solicitado por la empresa Procter & Gamble C.A., suspendiendo los efectos de la providencia administrativa Nro. 00942, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2014-11-00019; acto administrativo que declaró la “existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadoras y trabajadores de las entidades de trabajo (1) ASOCIACION COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (…) con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.”

Aunado a ello, por notoriedad judicial, se verifica del físico del expediente Nº KP02-N-2015-000324, que en fecha 22 de octubre del 2015, la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nro. 00942, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2014-11-00019, observándose que en fecha 03 de mayo del 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró desistido el procedimiento; no obstante al día de la publicación del presente fallo, dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, la cual está pendiente por la tramitación del recurso de apelación ejercido contra ésta.

Como se puede observar, se trata de un procedimiento distinto a éste; que se desarrolla ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, lo cual cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia previamente citada; apreciándose así, la pertinencia de la decisión definitiva que corresponde al juicio de nulidad contra el acto administrativo impugnado, ello para el efectivo análisis de la procedencia o no de lo pretendido en el presente procedimiento, en base a los beneficios estipulados en la convención colectiva suscrita por la entidad de trabajo, aquí demandada, a los fines de evitar decisiones que contrarias a derecho. Asi establece.

En consecuencia, al verificarse de autos los elementos necesarios para examinar la existencia de una cuestión prejudicial, se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, y se suspende la continuación del presente procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas definitiva del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 00942, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2014-11-00019. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada.

SEGUNDO: Se suspende la continuación del presente procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas definitiva del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 00942 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2014-11-00019.

TERCERO: No hay condenatoria en cosas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de julio de 2019

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:45 p.m. agregándola al expediente físico y al informático en el sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO