En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000295 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR FELIPE FALCON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.638.221.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: EDWARD A. PEREZ Q., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 153.014.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 25 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2017-01-00401.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 04 de agosto de 2017 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 05), que previa distribución por dicha Unidad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 18 de septiembre de ese año, la recibió, y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21 de ese mismo mes y año, ordenando las notificaciones correspondientes, e instando a la parte demandante consignar los juegos de copias respectivos para librar dichas notificaciones (folios 32 al 34).
Posterior a ello, el 10 de octubre de 2017 se libraron las notificaciones ordenadas en autos –previa consignación de las copias requeridas- por el demandante en fecha 06 de octubre de 2017.
En tal sentido, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien Juzga, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 35, referida a la consignación de las copias para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda interpuesta; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Cónsono, al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 06 de octubre de 2017, actuación alguna del demandante, que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de julio de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:10 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
|