REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2018-000200
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALIX PEROZO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.997.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.718, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 3951, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto - Centro.
TERCERO INTERESADO: URBASER BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 6-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de enero de 2019, previa distribución por la URDD Civil del estado Lara, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibida la presente demanda de nulidad, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente:
“1.- Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2007.
2.- Incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3.- Ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.
Posterior a ello, en fecha 11 de julio de 2019 (folio 214), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, ejercieran el recuso correspondiente de considerarla incursa en causal de recusación, establecida en el artículo 42 eiusdem.
Así pues, vencido el lapso otorgado sin que las partes ejercieran el control subjetivo respectivo, y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica a los folios 97 y 98, acta de celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 17 de abril de 2007, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y en virtud de ello, se oyó los alegatos de ésta y se dejó constancia de las pruebas promovidas, emitiéndose pronunciamiento de la admisión de las mismas, salvo se apreciación en la definitiva; por lo cual, esta Juzgadora considera ineludible establecer las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
A tal efecto, de lo antes expuesto y debido a que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, oyó los alegatos de la parte concurrente y presenció la promoción de las pruebas efectuado por ésta, emitiendo pronunciamiento de su admisión; reiterando que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión, no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de julio de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12: 45 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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