P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000119 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA (SISOTRAKRAFT) representado por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ y ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.964.967 y V-12.849.209, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036 y 113.824.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2017-04-00001.
TERCERO INTERESADO: 1) entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 57, Tomo 101-A-Pro, en fecha 03 de diciembre de 1991, con última modificación inscrita ante el mismo Registro, el 02 de junio de 2016, bajo el 23, Tomo 83-A; 2) SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRALIM-LARA); y 3) SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT) representado por el ciudadano WILMER ADJUNTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.605..
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A: PEDRO NUÑEZ, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE ALARCÓN, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI MARTINEZ, GALIT DÍAZ, BIANCA PÉREZ, LUIS GUZMÁN, FERNANDO GUZMÁN y RAFAEL CARDENAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 180.101, 150.283, 246.829, 274.111 y 240.799, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT): MARIANELA PEÑA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 09 de junio de 2017, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD No Penal de esta Ciudad), correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió y admitió el 19 de junio de 2017 con los respectivos pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 96 y 97 pieza 01).
En fecha 11 de octubre de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes ejercieran el control subjetivo respectivo.
Así pues, practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 167, 168, 169, 212, 214 de la pieza 02, 95 y 97 de la pieza 03), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante, los terceros interesados entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A y SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT), así como la representación del Ministerio Público, se oyeron los alegatos de las partes presentes, y se dejó constancia de la promoción de pruebas efectuadas por éstas, por lo que se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las mismas, en fecha 07 de junio de 2018 (folios 157 y 158 pieza 04), oportunidad en la que se abrió el lapso de evacuación para las pruebas de informes admitidas, el cual se prorrogó en fecha 22 de junio de 2018 (folio 174 pieza 04); por lo que, vencido el lapso para la presentación de los informes escritos conforme a lo previsto en el artículo 85 de la referida Ley, se apertura el lapso para dictar sentencia de acuerdo al contenido del 86 eiusdem.
Ahora bien, el día 21 de noviembre de 2018 se abocó al conocimiento de la causa la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, como Juez Suplente de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante de sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 19 al 18 pieza 05), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 03 de julio de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Juzgado, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.
En tal sentido, quien decide, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
M O T I V A
Atendiendo a las facultades atribuidas a este Juzgado, y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, a los fines didácticos para la resolución del presente caso, se procederá al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, con adminiculación de los alegatos y vicios enunciados derivados del escrito libelar, en tal sentido, se tiene:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
Consta a los folios 21 al 24 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2008-02-00026, que cursa ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.N.O.S, que no fueron impugnada por las partes; no obstante, se aprecia que éstas documentales no estuvieron bajo la apreciación del Inspector del Trabajo en el referido procedimiento administrativo, cuya resolución se impugna por vía de nulidad, y en virtud de ello, a pesar de que se presume su legalidad por emanar de un órgano administrativo, se desechan del presente procedimiento. Así se establece.
Cursan del folio 26 al 249 pieza 01 y del 02 al 90 pieza 02, copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2017-04-00001, documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, reiterándose que dichas actuaciones serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Constan del folio 91 al 95 pieza 02, copias certificadas del expediente N° 078-2107-04-00012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que no fueron impugnadas por las partes; no obstante dichas documentales refieren a un expediente administrativo diferente al que se pretende demostrar su nulidad por esta vía judicial, aunado al hecho que no aportan información relevante a los fines de verificar la legalidad del cuestionado procedimiento administrativo Nº 078-2017-04-00001, cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente caso, razón por la que se desechan de éste procedimiento. Así se establece.
Rielan del folio 115 al 211 pieza 03 copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2017-04-00001 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio, por lo que en atención a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes en el presente procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Pruebas aportadas por el tercero interesado entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.:
Documentales:
Cursan del folio 09 al 89 de la pieza 04 copias simples referentes a la Convención Colectiva del Trabajo 2017-2019, suscrita entre KRAFT FOODS VENEZUELA. C.A. y el SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT, las cuales no fueron impugnadas por las partes; no obstante, dichas documentales no aportan información relevante a los fines de determinar la legalidad de las actuaciones emanadas del órgano administrativo cuyo acto resolutorio relativo a las defensas opuestas en dicha sede es impugnado por vía de nulidad; por lo que se desechan del presente caso. Así se establece.
Consta a los folios 90 al 92 pieza 04, copias simples del escrito de deposito de la Convención Colectiva suscrita entre KRAFT FOODS VENEZUELA. C.A. y el SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT, que no fueron impugnadas por las partes; no obstante, éstas documentales no aportan información relevante a los fines de determinar la legalidad de las actuaciones emanadas por la Inspectoría del Trabajo cuyo acto resolutorio relativo a las defensas opuestas en sede administrativa, se impugna por esta vía judicial; razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.
Rielan a los folios 93 al 94 pieza 04, copias simples de Providencia Administrativa Nº 827, de fecha 27/11/2017, correspondiente al expediente administrativo Nº 078-2017-04-00001, que no fueron impugnadas por las partes; sin embargo, éstas documentales no aportan información relevante para la verificación la legalidad del acto administrativo impugnado por esta vía de nulidad, relativo a las excepciones opuestas en sede administrativa; motivo por el cual se desechan de la resolución del presente caso. Así se establece.
Se verifica al folio 95 pieza 04, copia simple de la boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A, mediante la cual se denota la homologación impartida a la Convención Colectiva suscrita entre KRAFT FOODS VENEZUELA. C.A. y el SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT, documental que no fue impugnada por las partes; no obstante la misma no aporta información relevante para la verificación de la legalidad de las actuaciones emanadas del órgano administrativo, cuyo acto resolutorio relativo a las excepciones opuestas en sede administrativa se impugna por esta vía de nulidad, por lo que desechan del presente procedimiento. Así se establece.
Se observa a los folios 96 al 150 pieza 04, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, celebrada en fecha 01/11/2017, en la sede de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A, que no fueron impugnadas por las partes, sin embargo dichas documentales no aportan información relevante a los fines de verificar la legalidad de las actuaciones emanadas por la Inspectoría del Trabajo, cuyo acto resolutorio relativo a las excepciones opuestas en la referida sede, es impugnado por esta vía judicial; por lo que se desechan el presente juicio. Así se establece.
Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara:
Se deja constancia que no constan en autos las resultas de la misma, a pesar de haber sido debidamente oficiado para ello al órgano administrativo.
Pruebas aportadas por el tercero interesado SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT)
Respecto al punto previo referido en el escrito de pruebas consignado:
El tercero interesado manifiesta entre otras cosas, que la presente demanda de nulidad, no debió ser admitida; a tal efecto, se deja constancia que contra del auto de admisión de demanda fue ejercido recurso de apelación, por la Abg. MARIANELA PEÑA en su supuesto carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT) en fecha 06 de octubre del año 2017 (folio 176 p.2), el cual se oyó en un solo efecto (folio 210 pieza 02).
No obstante a ello, se observa que en fecha 14 de noviembre del año 2017, la representación de la organización sindical SISOTRAKRAFT, impugnó el poder presentado por la abogada MARIANELA PEÑA, impugnación que se declaró con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada el día 14 de diciembre de ese año, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas por la referida abogada en el presente expediente; decisión contra la que el ciudadano WILMER ADJUNTA representante del sindicato SUNBTRAKRAFT, debidamente asistido por la Abg. MARIANELA PEÑA, ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, e instando a la parte apelante a consignar las copias simples que a bien tuviere que señalar, a los fines de su tramitación (folio 86 pieza 03); sin embargo, la parte interesada a la presente fecha no cumplió con lo requerido, lo que evidencia la falta de interés del recurrente en las resultas de dicha apelación.
De la prueba de informes:
Respecto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que las resultas de la misma no constan en autos, a pesar de haber sido debidamente oficiado al órgano requerido, y tampoco se observa que la parte interesada haya dado impulso procesal para dichas resultas.
Con relación a la información solicitada al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, este Juzgado acordó lo siguiente:
“1. Si cursa en el expediente n° 078-2007-02-000066, nomina de afiliados al SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT-LARA), consignada en el presente año 2018 y cuál es la cantidad de trabajadores afiliados a dicha organización sindical.
2. Si cursa en sus archivos expediente del SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJDORES Y TRABAJDORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA (SISOTRAKRAFT) y cuál es, según la última nómina de afiliados consignada, la cantidad de trabajadores inscritos a dicha organización sindical.” (folio 162 pieza 04).
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante lo solicitado, informó lo siguiente:
• Luego de una revisión exhaustiva en nuestros archivos se verificó que cursa por ante este Registro Nacional expediente de la organización sindical SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT y la misma consigno (sic) en fecha 13/04/2018 actualización de nomina (sic) de afiliados con una cantidad de 812 afiliados.
• En cuanto a la organización SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A BARQUISIMETO (SISOTRAKRAFT) este Despacho hace saber de su conocimiento que el mismo fue remitido al Registro Nacional de Organizaciones sindicales con sede en el Estado Yaracuy mediante auto de fecha 06/02/2018 bajo el numero (sic) 2018-00056 emanado de la Dirección Nacional de Organizaciones sindicales donde se ordeno (sic) la inhibición.
De la información arriba transcrita, se observa que la misma no es coadyuva a la resolución del presente caso, debido a que bajo la óptica de los vicios invocados contra el acto administrativo impugnado, se encuentra controvertida la representatividad de las organizaciones sindicales de la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA en el año 2017, y la información solicitada refiere al año 2018, por lo que resulta forzoso desechar la presente prueba del presente procedimiento. Así se establece.
DE LOS VICIOS DELATADOS:
1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Denuncia la parte actora con base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional lo siguiente:
“la administración incurre en el Vicio de la violación al Derecho a la Defensa por haber incurrido en silencio de prueba al no haber valorado la Notoriedad Administrativa; que como se desprende claramente de las excepciones presentadas en fecha 10/02/2017, (…) se invocó la Notoriedad Administrativa, para que verificara de los autos del expediente Nº 078-2017-05-00002, las afiliaciones actuales de los trabajadores a nuestra organización, de los cuales se logra evidenciar que gran parte de los identificados en la nómina de SUNBTRAKRAFT en el primer trimestre del año 2016 ahora son nuestros afiliados, siendo que la inspectoría no valora la referida Notoriedad Administrativa, (…) ni siquiera la menciona (…) hay una rotunda omisión (…) ni las desecha en el supuesto negado, (…) se puede evidenciar el silencio de pruebas en el que incurrió el órgano administrativo (…), que al no cumplir la administración con el deber de valoración de todos y cada uno de los argumentos y defensas debidamente presentados (…), hay una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) (Subrayado por este Juzgado) (folio 15 piza 01).
Por otra parte señala, que:
“existe violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, contraviniendo el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución (…), en razón de haber sido violado nuestro Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por nuestra representada no fueron objetivamente valoradas, (…) mientras que las aportadas por SUNBTRAKRAFT (…) así como las aportadas por (…) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…)
Violándose (…) el derecho a la defensa y al debido proceso (…) debido a que constituye una prueba idónea y pertinente, a los fines de comprobar la necesidad de la realización de un referéndum entre las tres (03) organizaciones sindicales que hacen vida activa dentro de la entidad de trabajo (…) (Subrayado del Tribunal) (Ver folio 16 p.1)
De las denuncias antes transcritas, se aprecia que, la parte actora basa su delación en que la Inspectoría del Trabajo no valoró sus pruebas, específicamente en la invocación de la Notoriedad Administrativa.
Por lo alegado, resulta necesario descender a la revisión de las actuaciones procesales que integran el expediente administrativo, de lo cual, se observa que riela al folio 214 al 222 de la pieza 1, acta de instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el proyecto de Convención Colectiva, de fecha 02 de marzo de 2007.
En la referida acta, la parte actora en nulidad (SISOTRAKRAFT), en la oportunidad concedida a los fines de exponer sus alegatos y excepciones manifestó:
“PRIMERO: en cuanto a la nómina de afiliados que consta en autos del folio 48 al 61 (…) le informamos a este despacho que la misma no concuerda con los trabajadores afiliados a SUNBTRAKRAFT (…) toda vez que un gran numero de ellos están afiliados a nuestra organización tal como se puede verificar en el expediente 078-2017-05-00002 invocando en este acto la notoriedad administrativa (…)”.
Al respecto, en la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo determinó lo siguiente:
“PRIMERO: En relación a lo alegado por la parte, este Despacho deja constancia que corre inserto del folio 129 al folio 142 copia certificada de la nomina de la organización sindical SUNTRAKRAFT emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales la cual es reconocida por este Despacho como original, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el ente competente a los fines de poder determinar con base a la nómina de afiliados y afiliadas la representatividad este Despacho conforme al oficio emitido en fecha 06/03/2017 del ente up supra identificado verifica la representatividad de las organizaciones sindicales y tal como lo indica dicho oficio la mayor representatividad la ostenta la organización sindical SUNBTRAKRAFT, pues tiene un total de 914 afiliados y afiliadas. Siendo importante informar a la parte que existen otros medios de prueba por los cuales la parte pudo utilizar y traerlos al procedimiento”.
En tal sentido, quien decide no evidencia que hubo tal silencio de prueba, ni omisión alguna del alegato manifestado, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo, se pronunció al respecto de ello, verificando que la organización sindical SUNBTRAKRAFT, es la que ostentaba la mayor representatividad, decisión ésta basada en el oficio suministrado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ente competente para su determinación.
En este orden de ideas, del análisis de las actas que cursan en el expediente administrativo, se desprende la irrelevancia que denota la valoración o no de las documentales referidas al expediente 078-2017-05-00002, debido a que el resultado sería el mismo, en razón a que tal como lo indicó el órgano administrativo, su decisión la tomó con base a la información suministrada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, como ente competente para ello, lo cual no evidencia con ello violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa.
Ahora bien, en relación a la realización de un referéndum entre las tres organizaciones sindicales, resulta ineludible referir el contenido del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, “la representatividad de la organización sindical para la negociación colectiva… se determinará con base a la nomina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales… En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizara una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum”.
Ante el espíritu de la normativa aludida, vale destacar que ésta señala taxativamente el supuesto factico que da pie a la realización de un referéndum sindical, y éste es la imposibilidad de determinar la representatividad de la organización sindical que va a negociar la convención colectiva mediante la nomina de afiliados que consta en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).
En este sentido, al haber determinado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el sindicato que ostentaba la mayor representatividad de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A, resulta innecesario efectuar un referéndum entre los trabajadores, razón por lo que, se comparte lo decidido al respecto por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Por último, en lo que concierne al alegato de la parte actora que “gran parte de los identificados en la nómina de SUNBTRAKRAFT en el primer trimestre del año 2016 ahora son nuestros afiliados”, tal denuncia consiste en una situación fáctica que debió ser denunciada a través de los mecanismos ordinarios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar la disolución de dicha organización sindical SUNBTRAKRAFT. Así se establece.
2. Vicios de falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la norma:
La parte actora delata lo siguiente:
“se observa que la administración al momento de decidir sobre la representatividad de las organizaciones sindicales (…), se fundamenta en la (sic) primer aparte del artículo 438 de la LOTTT, (…) Ello sin considerar lo establecido en el segundo aparte, siendo que fue debidamente advertida de la imposibilidad de determinarlo mediante la nómina de afiliados y afiliadas que constan en el RNOS (…)
En consecuencia, consideramos que la Inspectora al momento de decidir se fundamenta en la primera parte del artículo 438, sin considerar el resto de la norma que era aplicable en este caso, por lo que invocamos el vicio de falso supuesto de derecho (…)”( folio 17 pieza 01).
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00952, de fecha 14 de julio del año 2011, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez).” (Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, se aprecia que la delación de la demandante, no se configura con los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional, en virtud de que no denunció la supuesta norma errónea o inexistente, en la cual incurrió la Inspectoría del Trabajo; por lo resulta aplicable lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; motivo por el que resulta forzoso desechar el vicio denunciado referente al falso supuesto de derecho. Así se establece.
En lo concerniente a la presunta errónea interpretación de la norma, la parte demandante manifiesta que:
“La Inspectoría de Trabajo (…), incurrió en el vicio de la errónea interpretación de la Norma, ya que le dio una naturaleza equivocada a lo establecido en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en su decisión estableció Sin lugar las excepciones opuestas y no resolver el conflicto dirimido entre las Organizaciones sindicales que hacemos vida activa dentro de la Entidad de Trabajo (…) (folio 18 pieza 01).
Además, refiere que:
(…) consideramos que existe una violación del articulo 19 de la LOPA, por inmotivación al omitir y silenciar la solicitud de análisis de los afiliados de los afiliados declarados por las organizaciones sindicales en las nominas del año 2016, (…) también incurre en este vicio cuando omite considerar el segundo párrafo del articulo 438 de la LOTTT, basando su decisión en la información suministrada por el RNOS (…)” (folio 18 pieza 01).
En tal sentido, de las delaciones transcritas, se aprecia que no hubo errónea interpretación de la norma, en virtud que tal como se indicó en líneas previas, la Inspectoría del Trabajo, resolvió, que organización sindical ostentaba mayor representatividad, y esto lo verificó de acuerdo a la información suministrada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, como el ente competente para ello, en aplicación de lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, para tal caso.
Consonó a ello, se observa, que la parte accionante dentro de su argumentación alega vicios que, entre sí son excluyentes, como es el caso del falso supuesto y el de inmotivación, esto de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930, dictada por la Sala Político Administrativo, en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, se tiene que la parte actora denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una presunta inmotivación al omitir y silenciar la solicitud de análisis de los afiliados declarados por las organizaciones sindicales, y también cuando omite considerar el segundo párrafo del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; ante lo cual, resulta aplicable el criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia nacional citado, en virtud que el vicio de inmotivación invocado por la demandante resulta contradictorio o incompatible con el vicio de falso supuesto ya resuelto, razón por la cual resulta improcedente lo invocado en el presente vicio por inmotivación. Así se establece.
En consecuencia, con base a la valoración de las pruebas en autos adminiculada con las delaciones invocadas el libelo de demanda, al no prosperar ninguno de los vicios denunciados, de acuerdo con todas las argumentaciones explanadas en el contenido de la presente decisión, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ y ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, en representación de la organización sindical SISOTRAKRAFT, identificados en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2017-04-00001. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ y ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.967 y V-12.849.209, en representación de la organización sindical SISOTRAKRAFT en contra de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2017-04-00001.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que realice lo conducente a lo decidido.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:40 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
NLRC/JDMO
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