REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, primero (1°) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Asunto: KP12-V-2012-000392
PARTE DEMANDANTE: Frenecís Katiusca D`Giovanni Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.406, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 5 casa N° S/N, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Róger José Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.527, domiciliado en el sector Carorita, calle Jacobo Curiel casa N° 50, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)(fecha de nacimiento: 27/10/2012, 5 años de edad).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criada en una familia, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se recibió escrito de demanda con motivo de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Frenecís Katiusca D`Giovanni Herrera, asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día quince (15) de noviembre de 2012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar al ciudadano Róger José Dorantes, ya identificado, oír la opinión de la niña, librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada al demandante, ciudadano Róger José Dorantes, debidamente practicada. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día martes ocho (08) de enero de 2013. En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó el escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día ocho (08) de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Suplente y de la no comparecencia de la parte demandante y del demandado, incorporándose las pruebas y debido a que no constaba en autos el resultado de la experticia heredo-biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día cinco (05) de abril de 2013. En esa fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó suspender la misma hasta tanto constara en autos el resultado de la prueba de experticia heredo-biológica. En fecha diez (10) de julio de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se dió por terminada en virtud de que transcurrió suficiente tiempo y no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica ordenada a practicar a las partes y a la niña. El día once (11) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír a la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día nueve (09) de agosto de 2013. En fecha seis (06) de agosto de 2013, se reprogramó la audiencia de juicio para el día trece (13) de agosto de 2013, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara y de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que fijen oportunidad para la prueba de experticia heredo biológica. En fecha siete (07) de junio de 2019, se fijó nuevamente la audiencia para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día veinte (20) de junio de 2019. En esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Ana Álvarez y de los demandados, ya identificados, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: La demandante en su escrito de demanda, alegó que de la relación sentimental con el ciudadano Róger José Dorantes, antes identificado, procrearon una niña, pero es el caso que el referido ciudadano se desentendió por completo de sus obligaciones como padre y no la reconoció como su hija. De igual manera manifestó que el referido ciudadano, sabe que es su hija, lo que sucede es que no quiere responsabilidades. En reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa y ha solicitado que reconozca a la niña y le dice que va a ir al registro pero no lo hace.
Parte Demandada: El ciudadano Róger José Dorantes, fue debidamente notificado en la presente causa, tal como consta al folio doce (12) de autos, el mismo no compareció a las audiencias preliminares en fase de sustanciación, asimismo, no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día veinte (20) de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la niña no compareció para manifestar su opinión.
DEL DERECHO
Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.
La norma de artículo 226 del Código Civil, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Frenecís Katiusca D`Giovanni Herrera, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Róger José Dorantes y la niña, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
De las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña que riela a los folios cinco (05) y ciento diecisiete (117) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, queda demostrado con las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña su filiación con la demandante y que el ciudadano José Javier Meléndez, es el padre de la niña.
El tribunal observa: Que una vez oídos en la audiencia de juicio las exposiciones de la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Ana Alvarez, de las partes demandante y demandada y vistos los medios probatorios documentales debidamente incorporados, quien juzga observa lo siguiente: Del acta de nacimiento N° 1642 de la niña Michel Antonela Meléndez D`Giovanni, consignada por la demandante en esta audiencia de juicio, la cual se valora por tratarse de un documento público, se desprende que la niña es hija de Frenecís Katiusca D`Giovanni Herrera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.161.406, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el sector El Olivo, Las Palmitas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara y José Javier Meléndez Ollarves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.219, de veinte (20) años de edad, de profesión u oficio Chófer, domiciliado en el sector El Olivo, Las Palmitas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, sin embargo, siendo que el motivo del presente asunto trata de una demanda de Inquisición de Paternidad de la niña en contra del ciudadano Róger Dorantes, identificado en autos, quien manifestó en esta audiencia de juicio que la niña es su hija y que tuvo conocimiento del reconocimiento realizado por otra persona hace dos (02) meses, por lo que se establece que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todo lo señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana Frenecís Katiusca D`Giovanni Herrera, ya identificada, en relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano Róger José Dorantes, ya identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de julio de 2019. Años 209° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVA GIL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2019 y se publicó siendo la 08:31 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVA GIL
KP12-V-2012-000392
LMJ/ma.-
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