TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de julio de 2019
209º y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, HUGO DE JESUS JUSTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.645.439
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVIA TOMASA VALLADARES, CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA Y REGULO ANTONIO PIMENTEL, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689, 250.260 y 250.092, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SATURNINO JUSTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.632.314
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO REPRESENTACION
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
EXPEDIENTE: A- 0518-2016
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 07 de noviembre de 2016; los abogados en ejercicios SILVIA TOMASA VALLADARES, CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA Y REGULO ANTONIO PIMENTEL, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689, 250.260 y 250.092, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUGO DE JESUS JUSTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.645.439, incoan la presente demanda por Deslinde en contra del ciudadano JOSE SATURNINO JUSTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.632.314, aduciendo al respecto que el demandante de auto es propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Rio Negro, Municipio San Miguel, Distrito Boconó, Estado Trujillo desde hace aproximadamente 27 años, específicamente LA CUARTA ADJUDICACION, comprendido de los siguientes linderos: CABECERA O SUR: terrenos de Rufo Collantes y Valentin Guanda; ESTE: José Saturnino Justo Montilla separado por cercas de alambre de un árbol de piriche a caer al zanjon y de aquí en línea recta hacia abajo, pasando por un árbol de negrito y siguiendo una línea de árboles de sauces al camino carretero y de ahí a la esquina del trapiche de donde se continua en línea recta al rio, separados por cercas de alambre de púa; OESTE: terrenos de Valentin Guanda, Tomas Justo y Eulalia Justo, hasta caer al camino carretero por el cual se sigue y luego se parte en línea recta hacia abajo hasta caer al rio separado de cerca de alambre de púa; indicando de forma expresa lo siguiente:
“…el terreno de nuestro apoderado colinda específicamente por el lindero ESTE con la propiedad del ciudadano José Saturnino Justo Montilla venezolano, mayor de edad, casado agricultor, titular de la cedula de identidad número 5.632.314, domiciliado en batatal, Sector Rio Negro, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE O PIE: El Rio Negro; CABECERA O SUR: terrenos de Saturnino Villegas pasando por un guamo a dar con terrenos de Remigio Collante, anterior Rufo Collante; ESTE: terrenos que fue de Blanca Pimentel de Calderas, separado por una quebraditas, hasta llegar a un árbol de Higuerón; OESTE: partiendo desde el rio a llegar a la esquina del trapiche, el cual corresponde la mitad a este mismo adjudicatario , y de este al camino carretero, siguiendo de aquí hacia arriba por unos árboles de sauce, hasta llegar a un negrito de donde se sigue a una piedra que está en un árbol de trapiche, y de aquí línea recta a bajar al zanjón el cual separa terrenos de Rufo Collantes, según se evidencia en Documento de Partición Registrado por ante la Oficiona Subalterna Registro Público del Municipio Boconó Del Estado Trujillo en fecha Quince (15) de Marzo de 1989, protocolo Primero, Tomo 2, número 140, Primer Trimestre correspondiéndole a este la SEGUNDA ADJUDICIACION…”
En este mismo orden, alegan los apoderados del actor que al momento de efectuarse la partición y delimitación de propiedades entre las partes, se logró un acuerdo el cual consistía en respetarse los derechos correspondiéndole a cada uno de ellos según el documento en que constan las adjudicaciones, de igual forman manifiestan que el demandado de autos ciudadano JOSE SATURNINO JUSTO MONTILLA, plenamente identificado le planteó al actor dejar un espacio sin cerca por el lindero ESTE con el propósito de hacer uso de un trapiche por encontrarse el mismo dentro de los terrenos de actor, cuyos derechos y acciones le pertenecen a ambos conforme las documentales promovidas; seguidamente indican los referidos profesionales del derecho que el demandado de autos le planeo al demandante comprarle los derechos y acciones del trapiche el cual aceptó dicha propuesta en fecha 10 de enero de 1994, y con el trascurrir de los años dichas instalaciones dejaron de ser utilizadas por el comprador trayendo como consecuencia el deterioro de las mismas, y con el propósito de dejar claro los linderos el actor para con su colindante acude al órgano jurisdiccional en razón de los conflictos presentados por la acción hoy propuesta, pretendiéndose el Deslinde Judicial específicamente por el lindero ESTE del inmueble sobre el cual alega ejercer la propiedad. Corre inserto del folio 01 al 11
Así las cosas el tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.016, admite la presente demanda librando en su oportunidad la respectiva boleta de citación; corre insertos del folio 27 al 29; posteriormente el 16 de febrero de 2.017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna mediante diligencia boleta de citación personal practicada en el demandado de autos consta del folio 30 al 31, ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto hizo constar que ese día correspondía el 5to día siguiente a la citación, en tal sentido, oportunidad correspondiente para la operación de deslinde pero como consecuencia de la fijación previa de actos en otros expedientes, se suspendió la operación de deslinde, fijándose nueva oportunidad para el 18 de mayo de 2.017 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación de la parte demandada, corre inserto del folio 32 al 33.
Posteriormente el abogado CARLOS EDUARDO Briceño, co-apoderado del actor, plenamente identificado, en fecha 02 de marzo de 2.017, mediante diligencia solicita ser designado correo especial para consignar ante el Juzgado distribuidor ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial la referida boleta de notificación; en tal orden, el aguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.017, consignó boleta de notificación ordenada al demandado, practicada en la persona del apoderado del demandante, designando el tribunal apoderado diligenciante como correo especial el cual recibió las mismas, consta del folio 36 al 38; en tal contexto, en fecha 17mde mayo de 2.017, el tribunal al revisar las actas procesales y visto que en fecha 03 de marzo de 2.017 el apoderado del actor recibió las boletas de notificación del demandado procedió a fijar nueva oportunidad para practicar la operación de deslinde para el día26 de septiembre de 2.017 a las 9:30 a.m. ordenándose la notificación de las partes; corren insertos del folio 39 al 40; evidenciándose que en la oportunidad acordada se suspendió la operación de deslinde como consecuencia de la falta de notificación del demandado.
En fecha 26 de septiembre los apoderados del actor mediante diligencia solicitan se fije nueva oportunidad para practicar operación de deslinde, corre inserta al folio 45; fijando el tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.017 el día martes 12 de diciembre de 2.017 a las 10:00 a.m. oportunidad para practicar el deslinde ordenado notificar a la parte demandada; suspendiéndose en la fecha respectiva por falta de notificación del demandado; corre inserto al 53, al respecto los apoderados del actor en fecha 20 de diciembre 2.017 mediante diligencia solicitan se fije nueva oportunidad para practicar la operación de deslinde acorando el tribunal en fecha 12 de enero de 2.018 el día 22 de marzo de 2018 para practicar el deslinde ordenando la notificación del demandado de autos; así las cosas se observa que aunado a la falta de notificación del demandado de autos para la operación de deslinde el 22 de marzo de 2.018 se imposibilitó el traslado del tribunal como consecuencia de huelga en la vía publica dejándose constancia de tal circunstancia en auto de fecha 23 de marzo de 2.018.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses; contado a partir del día 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante de auto solicito mediante diligencia fijar nueva fecha para llevar a cabo la operación de deslinde, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los 15 días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a m.
Conste.
Scrio.
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