REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Julio de 2019
209° y 160°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EGNIS JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad numero 18.472.102
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO, titular de la cedula de identidad número 2.627.492.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: A-0492-2016
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano EGNIS JOSE GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.472.102, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, incoa demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad número 2.627.492, pretendiendo en dicho contexto la entrega material de unas mejoras y bienhechurías existentes en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que se reserva el vendedor, en una extensión de cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts); SUR: Con propiedad de los herederos de Hilda Josefina Uzcátegui, en extensión de cincuenta y un metros (51 mts); ESTE: la carretera que conduce de Boconó a Las Mesitas, en extensión de trece metros (13 mts); y OESTE: La Peña del Río Burate, en extensión de diecisiete metros (17 mts), para una superficie total de ochocientos metros cuadrados (800 m2), aduciendo al respecto que el demandado de autos, ciudadano JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad número 2.627.492, domiciliado en la calle Gran Colombia, casa N° 1-60, La Sabanita, en fecha 06 de noviembre de 2.015, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, le dio en venta unas mejoras y bienhechurías existentes en el bien antes descrito con sus superficie y linderos; manifestando en tal orden, que el mismo le pertenece por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2015 bajo el Nº 35, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como documento de aclaratoria autenticado en la referida notaría el 19 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, tomo 68; corre inserta del folio 01 al 02., arguyendo el actor de forma expresa en su escrito de demanda; lo siguiente:
“…Comprometiéndose el señor JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO a hacerme entrega a finales del mes de Diciembre del 2015.- Sin embargo hasta la presente fecha el señor JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO, no ha procedido a hacer entrega material de la cosa objeto de la venta ya aludida, ocasionándome innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndome en la necesidad de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que me propuse al realizar la compra del inmueble.-…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Presentando en dicha oportunidad las siguientes documentales:
- Marcada con letra “A” original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2015 bajo el Nº 35, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Marcada con letra “B” original de documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Marcada con letra “C” original de Solicitud de Inspección Judicial debidamente practicada en el bien objeto de la pretensión por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 05 de febrero de 2016.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en decisión que corre inserta del folio 23 al 25, se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la Competencia para el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando remitir el expediente a este Juzgado con competencia Agraria.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto procede a darle entrada al presente expediente, corre inserto al folio 29.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo plantea un conflicto negativo de competencia ello como consecuencia a juicio del suscrito de la inexistencia del elemento de la agrariedad, resaltando el actor quien al promover el acta de inspección judicial, resalta “dejo constancia que en el referido terreno no se observa ni siembra ni construcción alguna; declarándose en tal orden, incompetente para conocer el presente juicio, ordenando en esta oportunidad la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada; corre inserto del folio 30 al 34.
En fecha 06 de julio de 2.016, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, mediante diligencia desiste del procedimiento.
En fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia visto el conflicto negativo planteado, remitiéndose con oficio número 0236-16; corre inserto del folio 40 al 41.
En fecha 25 de noviembre de 2.016 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designa al ponente respectivo; corre inserto al folio 42.
En fecha26 de abril de 2.017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el suscrito; declarando al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo competente para conocer y decidir el presente asunto; corre inserta del folio 43 al 50.
En fecha 19 de febrero de 2.018, el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante nota secretarial da por recibido el presente expediente remitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; corre inserta al folio 51.
En fecha 21 de febrero de 2.018, el suscrito se declara competente para conocer y decidir el presente asunto; corre inserto del folio 52 al 57.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora, a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no pondrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrología de los Médanos Falconianos C.A., en expediente número 11802 en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, así como que éste no viola normas de orden público, constatándose la capacidad de la apoderada judicial al respecto; lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano EGNIS JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 18.472.102 asistido del abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado en contra del ciudadano JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO, titular de la cedula de identidad número 2.627.492. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TEERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días de mes de julio de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las 12:30m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/RM
EXP Nº A-0492-2016