REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Julio de 2019
209º y 160º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.266.062, 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MAJIN MARQUEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.612.469; domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0671-2019.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 28 de junio de 2.019, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de PEDRO REGULO PALOMARES, de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente, conforme instrumento poder anexo; interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION en contra del ciudadano JOSE MAJIN MARQUEZ OLMOS, titular de la cedula de identidad número 11.612.469; promoviendo conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Escuque hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 08 de noviembre de 1973, inserto bajo el número 30, folios 48 al 49 del protocolo primero.
Copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de noviembre de 2.012, inserto bajo el número 25, folios 75, tomo 8, protocolo de transcripción.
Copia simple de Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de abril de 2.011.
Copia simple de sentencia homologatoria de transacción proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 02 de mayo de 2.011.
Copia simple de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Copia simple de Constancia de Explotación Agrícola y Pecuaria expedida por la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 24 de enero de 2.008.
Copia simple de constancia de ocupación expedida por la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 24 de enero de 2.008.
Copia simple de escrito de denuncia dirigido al departamento del 231 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

Testimoniales:
FELIPE LANCHERO, DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN, RAFAEL SIMON ARIAS SILVA, MAXIMILIANO VILORIA VILORIA, MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO y LULU COROMOTO LEON GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números 4.499.714, 4.846.717, 10.912.601, 4.323.223, 9.327.724 y 11.316.873 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Escrito de demanda y anexos insertos del folio 01 al 51

En fecha 03 de julio de 2.019, el suscrito juzgador dictó un despacho saneador conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada enmendase o corrigiese la ambigüedad con que presentaba los hechos; resaltando el tribunal que en virtud de la pretensión presentada el actor igualmente plantaba hechos perturbatorios como por despojo debiendo en tal contexto precisar su pretensión conforme los hechos aducidos,, en tal orden y conforme la norma antes identificada fue apercibido a corregir tal escrito dentro de los tres (3) días de despacho siguientes so pena de inadmisión de la demanda;
Corre inserto al folio 52.
En fecha 12 de julio de 2.019, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO plenamente identificado, en su propio nombre y en representación de la sucesión de PEDRO REGULO PALOMARES, mediante diligencia consigna escrito de demanda a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal en fecha 03 de julio de 2.019.
Corre inserto del folio 53 al 59 y su vto.
En fecha 17 de julio de 2.019, el tribunal mediante auto motivado y aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de procedimiento Civil; difirió por un día el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda; corre inserto al folio 60.
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)

Observando éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre la base al contenido de los artículos 197 numeral 1° y 15°; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15°:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 198:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Escuque del estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal aunado a la competencia por la materia, es igualmente es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

De la Admisibilidad

Determinada como ya fue la competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, en este contexto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, del escrito de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2.019, en virtud del despacho saneador ordenado por el suscrito; la parte actora de forma expresa expone:
“…desde el ocho (8) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), nuestro causante PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N°: V-2.618.454, adquirió dos (02) lotes de terreno de mayor extensión del cual mantuvo hasta que falleciera AD-INTESTATO el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002) la plena Posesión y propiedad del lote denominado SEGUNDO LOTE ubicado en la POSESION COROZO jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, CUYOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE: Quebrada Cabrita, SUR: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y Camino que conduce a la parroquia Unión; ESTE: Camino Cuba y OESTE: Camino Real de Betijoque (…) y posteriormente protocolizado unas bienhechurías o mejoras y división de lotes que restaba una superficie total de veinte hectáreas con siete mil seiscientos veinte metros con treinta centímetros (20 ha 762,33 mts2) y que pertenecía al segundo lote de mayor extensión (…) en cual realizamos una división del área antes mencionada de cinco (59 lotes de terreno según el levantamiento topográfico del plano general; consigno en copia simple marcado con letra (D)., de los cuales hemos mantenido la propiedad y posesión; pero consiste ciudadano juez que, hemos sido víctima de una serie de invasiones continuas por parte de personas que se dedican a este oficio, y en la que hemos ejercido todos los derechos que hubiere lugar ante los tribunales competentes…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En igual contexto, la parte actora alega ejercer la posesión del inmueble identificado como lote N° 4; el cual conforme sus dichos tiene una superficie aproximada de ochenta y un mil quinientos noventa y nueve con cuarenta y dos metros cuadrados (81.599,42 mts2) con los siguientes linderos y rumbos: NOR-ESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrados de trecientos veinte metros con treinta y dos centímetros (320,20 m) en líneas semi quebradas en varios de sus tramos de la longitud antes mencionada limitando con una parte del zanjón Zalada separa cerca de alambre de púas con estantillos de madera; NOR-OESTE con una distancia aproximada en forma semi lineal de doscientos sesenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (263,54 m) con propiedad que es o fue del fundo la llamarada que por este límite pasaba el antiguo camino real Betijoque, separa cerca de alambre de púa con estantillos de madera; SUR-ESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrados de trescientos veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (324,53 m) limitando con la otra parte del zanjón Zalada separa cercas de alambre de púas con estantillos de madera; un tramo con propiedad que es o fue de hermanos Palomares Matheus, catorce metros que se encuentran dentro de esta misma distancia colinda con lote número 3 propiedad de la sucesión misma Pedro Regulo Palomares separa cerca de alambre de púas con estantillos de madera; SU-OESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrada de quinientos veintinueve metros con cero dos centímetros (529,02 m) limitando con propiedad que es o fue de Isidoro Valero con parte del zanjón Marabel y con lote número cinco área en reivindicación por la sucesión de Pedro Regulo Palomares separada con cercas de alambre de púas y estantillos de madera resaltando el ejercicio de la posesión sobre este con pocas siembras de matas de café y el resto con pasto estrella para la cría de ganado observándose del referido escrito de demanda señalar el actor los distintos conflictos que se han presentado sobre los fundos de la sucesión con sus respectivos números de expedientes y organismos que los conocen, de forma expresa indica:
“…El caso que nos ocupa y nos concierne es que el señor que estamos demandando en la presente acción, es que las propiedades que poseemos las dividimos en cinco (5) lotes de terreno y de los cuales el lote N° 1 y N°4 manteníamos ganado vacuno siendo que estos servían de potrero para los animales, pero resulta que el día diecisiete (17) de junio del año en curso pues mandé mis obreros a limpiar las vías de acceso que van desde el lote N° 3 hasta el lote N° 4, para nuestra sorpresa es que se encuentra un ciudadano de nombre JOSÉ MAJIN MARQUEZ OLMOS, su hijo, hermanas junto con dos obreros de nombre RAFAELA ANGARITA y el señor BLAS, limpiando en cayapas para tumbar más rápido área de terreno parte del lote N° 4 que son propiedad y posesión de la sucesión Pedro Regulo Palomares, enfrentándome con este ciudadano para saber los motivos de su limpia y tumba de la vegetación mediana y pastos que existe, respondiéndome que él estaba allí porque su padre el señor Majin Márquez (difunto) tuvo en ese lugar unas mejoras y que iba a reivindicar la posesión…
…Omissis…
“…Nuestra posesión está siendo perturbada desde el día diecisiete (17) de junio del presente año, y en la que de manera inmediata denuncié este caso ante el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) por los delitos de invasión a la propiedad privada, y en la cual tenemos una citación para el día miércoles 17 de julio para ver qué solución llegamos de manera amistosa pero en vista que este señor no quiere desalojar voluntariamente la posesión de la cual estoy siendo perturbado como representante que soy de la sucesión y que hasta de manera violenta pues se metió temiendo de mi integridad física y las personas que siempre me han limpiado las vías y callejuelas de acceso no queriendo limpiar todo debido a que quiero utilizar los entes gubernamentales en la actualidad para que me financien con créditos y así trabajar en paz, armonía y tranquilidad sin perturbaciones a nuestra posesión y propiedad pues me he visto en la urgencia del caso de demandarlo por ACCIÓN PERTURBATORIA A LA POSESIÓN, DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO, y que este ciudadano cese en las perturbaciones, y a su vez este digno nos ampare la posesión que siempre hemos mantenido a través de la medida aquí solicitada, debido a que tengo obreros limpiando las vías y callejuelas de acceso y temo que estas personas sigan tumbando y limpiando los pastos que tengo allí (…) y estos ciudadanos pues están tumbando y limpiando a lo macho y dijeron que no se iban a salir de nuestra propiedad y posesión…”
“…De igual manera continua exponiendo el referido profesional del derecho: “…ciudadano juez, hemos estado siendo perturbados por grupos de personas que al parecer se ponen de acuerdo para atacarnos y perturbarnos nuestra posesión, aun hablando y enseñándoles los documentos de propiedad se niegan a salir de nuestras tierras (…) la perturbación que nos está haciendo el ciudadano JOSE MAJIN MARQUEZ OLMOS, han limitado y restringido nuestras labores en la finca que poseemos legalmente, constituyéndose estas actitudes de este señor en meros actos de perturbación a la posesión legítima del lote N° 4 arriba descrito; y tememos que sigan limpiando pastos y tumbando árboles baja vegetación de parte de ese lote de terreno (…) para que convenga a ello o sea condenado y obligado por este tribunal al cese de los actos perturbatorios dejándome en sana paz y tranquilidad nuestra posesión de una parte de lote de terreno identificado con el N° 4…”
“Omissis… DEL PETITORIO FINAL Y OTROS PEDIMENTOS (…) Segundo: solicito a este Tribunal ordene el cese de la perturbación a nuestra propiedad y posesión que tenemos…” (Sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, resulta prudente señalar que los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 28 de junio de 2.019, una vez vistos los hechos narrados así como la acción intentada; el 03 de julio de 2.019 dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud que la misma presentaba ambigüedad en los hechos narrados, advirtiéndole a su vez al referido sujeto procesal la necesidad de precisar su pretensión ello como consecuencia de plantear hechos perturbatorios así como por despojo posesorio; con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; en este orden, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en fecha 12 de julio de 2.019, presentó escrito con el firme propósito de cumplir lo ordenado por el tribunal, desprendiéndose del referido escrito la continuidad en la ambigüedad en que presenta los hechos, evidenciándose como consta en la narración ut supra, la parte actora en primer orden alega ejercer la posesión del fundo identificado N°4, pretende el cese de actos perturbatorios, pero a su vez aduce el despojo a la posesión, de igual forma y en lo que corresponde al despojo se observa que indica de forma textual que los hechos en que se funda la demanda impiden el ejercicio posesorio de una porción del fundo “…cese de los actos perturbatorios dejándome en sana paz y tranquilidad nuestra posesión de una parte de lote de terreno identificado con el N° 4…” porción ésta del fundo de la cual no precisa los linderos particulares, en consecuencia y a juicio del suscrito el actor no subsanó lo ordenado en el despacho saneador ordenado, en tal orden, éste Tribunal se obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de PEDRO REGULO PALOMARES, de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente, en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÒN AGRARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de PEDRO REGULO PALOMARES, de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ MAJIN MARQUEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.612.469; de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO -


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
Conste

Scrío