REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de julio de 2019.
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A- 0676-2019

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, provenientes del tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, quien en fecha 30 de mayo de 2017, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial.

Este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 15 de mayo de 2017, los ciudadanos LENIN ANTONIO SUAREZ DIAZ Y ALDEMARO ALEXADER PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 9.165.971, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO VILLARRETA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.986, apoderado judicial de, presenta una demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.915.445, por ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara.
En fecha 30 de mayo de 2017, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y tramitando la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción Judicial .
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción Judicial, librando oficio Nro. 001323-2017.
En fecha 09 de junio de 2017, recibe la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara incompetente para conocer la presente causa planteando conflicto negativo de competencia ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2018, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer y decidir la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 06 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libra oficio número 285/2019 mediante el cual remite el presente expediente a este juzgado con competencia agraria.
En fecha 17 de julio de 2019, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 1 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia Cuicas, del Municipio Carache del Estado Trujillo.; en tal sentido, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir el presente RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos LENIN ANTONIO SUAREZ DIAZ Y ALDEMARO ALEXADER PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 9.165.971, respectivamente, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.915.445, Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



JCAB/RM
EXP. A-0676-2019