REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 26 de Julio de 2019
209º y 160º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA y MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.520.226, 5.780.483 y 10.315.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N°03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.318.911; domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0674-2019.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 17 de julio de 2019, los ciudadanos JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA y MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.520.226, 5.780.483 y 10.315.501, respectivamente, debidamente asistidos por su representante conforme a la ley abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N°03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598; interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por DERECHO DE PASO en contra del ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad número 10.318.911; promoviendo conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 213121560117RAT0008559, otorgado a favor del Colectivo Perdomo Márquez, en fecha 13 de junio de 2017.
Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° G200023872280672, otorgado a favor del ciudadano Giovanni Antonio Párraga, en fecha 21 de julio de 2010.
Testimoniales:
JOSÉ ALEJANDRO PIRELA PEÑA, JOSÉ LUIS MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, SILVIO JOSÉ PIRELA PEÑA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO y REGULO JOSÉ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad números 24.617.676, 14.337.470, 19.101.641, 21.208.272, 9.546.090 y 20.133.595, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Escrito de demanda y anexos insertos del folio 01 al 16.
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)
Observando éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre la base al contenido de los artículos 197 numeral 3° y 15°; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1°, 3° y 15°:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Articulo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre dos lotes de terreno ubicados en el municipio Pampán del estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal aunado a la competencia por la materia, es igualmente es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
De la Admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado, pasa el suscrito a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por DERECHO DE PASO, en este contexto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal),
Así las cosas, quien aquí juzga observa que en la presente causa la parte actora alega el ejercicio posesorio de unos lotes de terrenos, describiendo el primer lote de terreno identificado como Santísima Trinidad, otorgado en favor del colectivo Perdomo Márquez ubicado en el sector Andrés Eloy Blanco del Cerro San Pablo, parroquia Pampán municipio Pampán estado Trujillo, con una superficie de 8 hectáreas con 1,912 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte terreno ocupado por la Sucesión Anzola, Sur terreno ocupado la Sucesión Urdaneta, Este terreno ocupado por la Sucesión Anzola y Oeste terreno ocupado por la Sucesión Raga y Sucesión Duran, en este mismo orden, afirman que dicha posesión agraria también es materializada sobre un segundo lote de terreno ubicado en el referido sector y parroquia ut supra identificado con una superficie de 1 hectárea con 9,894 mts2, ubicado en los siguientes linderos: Norte vía de penetración, Sur terreno ocupado por la Sucesión González, Este terreno ocupado por la sucesión Perdomo y la sucesión González, y Oeste terreno ocupado por la Sucesión Escalona y Sucesión Godoy; sobre los que aduce realizar labores propias de la agricultura, señalando tener actualmente cultivos de maíz, café, plátanos, cambures, aguacates, ajonjolí, caraotas, naranjas, mandarinas, quinchonchos y otros, utilizando como vía de acceso para el ingreso de insumos y semillas, así como para la extracción de la producción la vía que se les ha cerrado, siendo esta vía utilizada además por la comunidad que se dirige hacia el sector Tres Esquinas; exponiendo de forma expresa en el marco de su pretensión lo siguiente:
“… hace aproximadamente un año venimos sufriendo una situación irregular por parte de un ciudadano VICTOR CASTELLANOS, el cual se dio a la tarea de cerrarnos una vía que era utilizada tanto de manera peatonal como vehicular, de forma deliberada, colocando estantillos con brochas de cuatro horcones y alambre de púa de cuatro pelos en la primera entrada, en la segunda entrada coloco dos botalones en ambos márgenes de la vía y siete horcones clavados en la tierra con alambre de púas de cuatro pelos, colocando de igual manera una cadena con candado, manifestándonos que eso le pertenecía desde hace varios años donde es totalmente falso ya que esa vía de penetración las usamos desde hace aproximadamente más de 50 años (…)“…siendo importante expresar ciudadano Juez, que existe una carretera alterna, que había entrado en desuso ya que es una pendiente muy pronunciada y es muy riesgoso en tránsito vehicular con la cosecha de los rubros que producimos, y nos hemos visto en la necesidad de bajar caminando con los sacos de las diferentes cosechas por esa vía, ya que el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, como ya se planteó, alegando ser el propietario del terreno por donde pasa la vía procedió a realizar el cierre de la misma, colocando las mencionadas brochas que nos impiden el paso hacia nuestros lotes de terrenos, expresando igualmente que por ahí no existía ningún camino vecinal, y que se debería utilizar la otra vía que existe, la cual no está apta para circulación ya que se puede ocasionar un accidente, (…) siendo imposible que se pueda sacar la producción agrícola, impidiendo el ciudadano en cuestión, el desarrollo agrícola en el sector, es importante mencionar que el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, permite el paso tanto peatonal como vehicular a sus familiares, en reiteradas oportunidades hemos intentado resolver el problema de manera pacífica, pero el mismo no está dispuesto al dialogo, agotando las vías inferiores para la resolución pacífica y extrajudicial de esta situación, sin encontrar ninguna solución…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; resaltándose en tal orden el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, y conforme el principio de notoriedad judicial puede constatarse del expediente número A-0637-2.018 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; que en fecha 23 de mayo de 2.018, ocurrió al tribunal el Defensor Público| Agrario N°3 del Estado Trujillo abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N°03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA y MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.520.226, 5.780.483 y 10.315.501, respectivamente e incoó Demanda Por Derecho de Paso en contra del ciudadano VICTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.318.911; frente al ejercicio de la acción este tribunal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 25 de mayo de 2.018 dictó un despacho saneador con el propósito que la parte actora subsanase la ambigüedad presentada, siendo subsanada dicha demanda el 04 de junio de 2.018, en consecuencia fue admitida la misma el 15 de junio de 2.018 como consta en dicho expediente; posteriormente y en virtud de la inactividad del actor en fecha 26 de junio de 2.019 fue declarada la Perención de la Instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte actora la cual fue cumplida por el alguacil del Tribunal en fecha 03 de julio de 2.019, la cual fue declarada firme a su vez en auto de fecha 19 de julio de 2.019.
Del referido expediente número A-0639-2.018 se observa que se corresponde en su totalidad con el expediente número A-0674-2.019, presentándose con identidad de sujetos procesales, hechos y pretensión; siendo que una vez perimido el primero de los mencionados expedientes y notificado el representante de la parte actora, ocurrió al tribunal en fecha 17 de julio de 2.019 a demandar nuevamente la misma pretensión contra los mismos demandados en virtud de los mismos hechos; siendo declara firme la sentencia que perimió la instancia en fecha 19 de julio de 2.019; en este sentido, el tribunal considera prudente resaltar el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.” (Resaltado del Tribunal)
Con referencia a la disposición legal antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0423 de fecha 15 de julio de 1999, expediente 98-0272 expuso: “… los noventa días de inadmisibilidad temporal de la perención deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…” (sic) (Resaltado del Tribunal); según se ha citado, en la presente causa por Derecho de Paso, expediente número A-0674-2.019, el suscrito sentenciador observa la existencia de prohibición expresa del legislador para admitir la referida demanda, todo ello como consecuencia que el representante conforme a la ley del actor intentó nuevamente la demanda sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, se declara inadmisible la presente demanda por Derecho de Paso. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora y/o en la persona de su representante legal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DERECHO DE PASO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA y MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.520.226, 5.780.483 y 10.315.501, respectivamente, debidamente asistidos por su representante conforme a la ley abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra del ciudadano VICTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.318.911; de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y/o en la persona de su representante legal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
Conste
Scrío
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