TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de julio de 2019
209º y 160°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ANTONIO MERCADO DABOIN Y PEDRO JOSE FRANCO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 9.704.856 y 3903596, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANY JAVIER MEZA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.649; Procurador Agrario del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ENRRIQUE SOLER VALERA, titular de la cédula de identidad números 4.917.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MORVILL MARITAIN VILLEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.385.
EXPEDIENTE: A-0677-2019.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO. (EJECUCION DE SENTENCIA)
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 30 de septiembre de 2.004, los ciudadanos PEDRO ANTONIO MERCADO DABOIN Y PEDRO JOSE FRANCO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 9.704.856 y 3903596, respectivamente debidamente asistidos por el Procurador Agrario del Estado Trujillo; incoan por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la presente demanda por Servidumbre de Paso en contra del ciudadano JORGE ENRRIQUE SOLER VALERA, titular de la cédula de identidad números 4.917.804; en la misma oportunidad fue distribuida la causa correspondiendo para su conocimiento al Juzgado tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al folio 08.
En fecha 07 de octubre de 2004, el representante conforme a la ley de la parte actora consigna los recaudos mencionado en el escrito de demanda; corre inserto del folio 10 al 41.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda; corre inserto del folio 42 al 44.
En fecha 20 de octubre 2004, fue evacuada inspección judicial en sede cautelar, corre inserto del folio 45 al 46.
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió diligencia del ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 4.918.680, en su condición de experto fotográfico consignando su informe fotográfico corre inserto del folio 47 al 67.
En fecha 26 de octubre de 2004 se recibió diligencia por parte del experto perito ciudadano RAFAEL RAMON MORALES PAREDES, el cual consigna el informe, corre inserto del folio 68 al 71.
En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; decreta Medida Cautelar Provisional de Protección y Recolección de Cosecha y de Acceso; librándose boleta de notificación al sujeto pasivo; corre inserta del folio 72 al 79.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, la parte actora asistida del Procurador Agrario del Estado Trujillo, y los demandados de autos asistidos del abogado en ejercicio MORVILL MARITAIN VILLEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.385, presentan transacción; corre inserta del folio 83 al 84.
En fecha 16 de noviembre de 2.004, el Tribunal Tercero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo homologó el referido acto de autocomposición procesal; corre inserta del folio 85 al 86.
En fecha 17 de mayo de 2.010, el Tribunal Tercero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; mediante auto ordenó la remisión del expediente al archivo judicial como consecuencia del escaso espacio físico; corre inserto al folio 118.
En fecha 12 de junio de 2.019; el co-demandante PEDRO ANTONIO MERCADO DABOIN plenamente identificado, debidamente asistido del abogado JEAN CARLOS TERAN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.119, Defensor Público Auxiliar en materia de Civil, Mercantil y Transito mediante diligencia solicita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito d esta circunscripción judicial la remisión del expediente al tribunal de la causa; corre inserta al folio 119.
En fecha 13 de junio de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto ordena oficiar al archivo judicial a los fines de la remisión del presente expediente, en la misma fecha se libró oficio N° 142-2.019; corre inserto del folio 120 al 121.
En fecha 13 de junio de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente remitido por el archivo judicial; corre inserto al folio 122.
En fecha 13 de junio de 2.019, la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se aboca al conocimiento de la presente causa; corre inserto al folio 123.
En fecha 17 de junio de 2.019, el co-demandante PEDRO ANTONIO MERCADO DABOIN plenamente identificado, debidamente asistido del abogado JEAN CARLOS TERAN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.119, Defensor Público Auxiliar en materia de Civil, Mercantil y Transito mediante diligencia solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial la ejecución forzosa de la transacción homologada por el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.004, alegando al respecto el incumplimiento por la parte demandada; a tales fines se amparó en la resolución N° 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Particular Primero de las Causas de Primera Instancia; corre inserta al folio124.
En fecha 01 de julio de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se declara Incompetente por la Materia, declinando la causa para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; corre inserto del folio 125 al 126.
En fecha 16 de julio de 2.019, fue remitido el presente expediente para el Juzgado con competencia agraria mediante oficio numero 0163; corre inserto del folio 127 al 128.
En fecha 18 de julio de 2.019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente venido por declinatoria de competencia; corre inserto al folio 129.
Síntesis del asunto
Versó la presente demanda Por Servidumbre de Paso incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MERCADO DABOIN Y PEDRO JOSE FRANCO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 9.704.856 y 3903596 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ENRRIQUE SOLER VALERA, titular de la cédula de identidad números 4.917.804, arguyendo la parte actora ser los propietarios y poseedores de dos (2) lotes de terrenos, ubicados ambos en la quebrada de Agua Clara, Boquerón o los Domínguez, Sector La Chapa Grande, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: “… el cual se encuentra alinderada así : la ocupación de Pedro Franco Por la Cabecera, con mejoras de Blanca Morrillo; por el pie, Quebrada de Agua Clara o los Domínguez, por un lado: mejoras que son o fueron de Magdalena de Moncayo, hoy Pedro Mercado y Eladio Fajardo ; y por el otro lado : mejoras de Amador Franco… el cual ha ejercido la posesión desde hace más de 30 años; y la ocupación de Pedro Mercado por la parte de abajo, con la Quebrada EL Boquerón, Agua Clara o Los Domínguez; subiendo a mano izquierda propiedad que es o fue de Pedro Franco y un zanjón,; por la parte derecha propiedad que es o fue de Lucia Araujo, hoy Pedro Franco, subiendo por el filo; y por el otro lado con propiedad que es o fue de Fernando Bracho hoy Wenceslao Braque, el cual ha estado poseyendo desde hace aproximadamente 08 años...” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En virtud del derecho de posesión alegado, al igual que la producción agropecuaria exponen:
“…Respetable juez, para ingresar a dichos terrenos desde que lo compramos y poseemos hace más de ocho y diez años respectivamente, |cumpliendo todos los extremos que expresamos en el párrafo anterior, hemos utilizado una callejuela o vía de penetración agrícola de a pie o bestia inicialmente y luego para vehículo rustico que va desde la carretera que conduce a la chapa a sabanetas hasta la parcela de Pedro Mercado que da acceso a la parcela de Pedro Franco por medio de la cual extraemos los productos, ni siquiera del propietario anterior , señor Rodolfo Albeciano, con quien por el contrario, siempre colaboramos en el mantenimiento de la vía hasta que se presentó el día 11 de junio de 2004 en hora de la mañana el ciudadano JORGE ENRIQUE SOLER VALERA… quien sin mediar palabra y en forma violenta y temeraria nos cerró el paso colocando un portón de marco de tubería y malla de ciclón con un candado que cierra permanentemente además de una cerca de estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas que bordea la Quebrada los Domínguez Boquerón o Agua Clara con lo que nos impide el ingreso a nuestras parcelas ya que no podemos libremente transitar por dicha vía y no contamos con posibilidad de entrar por otra vía. Así mismo debemos remarcar el hecho de hemos intentado en reiterada ocasiones explicarle al ciudadano JORGE ENRIQUE SOLER VALERA la necesidad y el derecho que nos asiste, siendo infructuoso cualquier intento de arreglo amistoso hasta la fecha.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA EJECUCION SOLICITADA
Conforme las actas del proceso; una vez tramitado el respectivo proceso ambos sujetos procesales debidamente asistidos decidieron poner fin al litigio a través de la autocomposición procesal, en tal orden, presentaron en fecha 11 de noviembre de 2.004 transacción en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano Jorge Enrique Soler Valera, plenamente identificado en auto, se compromete a construir y colocar un nuevo portón en la vía de acceso en el litigio en la presente causa, tomando como referencia a la altura de un árbol de caracolí, igualmente se compromete a desmalezar un tramo de vía de aproximadamente tres metros de ancho (3 mts) para uso vehicular y peatonal, que conduce la vía interna de la finca El Boquerón, hacia la quebrada, es decir hacia el lado izquierdo, y se compromete a construir a sus propias expensas las cercas laterales de dicha vía, en un lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de esta hora, cuando son las dos horas de la tarde. SEGUNDO: El ciudadano Jorge Enrique Soler Valera autoriza a los demandantes a colocar un candado enlazado al que está actualmente en el portón principal que se encuentra al inicio de la vía de penetración interna de la hacienda El Boquerón, de modo que ambos puedan garantizarse el libre tránsito en la referida vía a sus respectivas ocupaciones. TERCERO: El ciudadano Jorge Enrique Soler Valera, se obliga a no obstaculizar la vía de penetración desde el portón principal hasta el caracolí, y del caracolí hasta la quebrada. CUARTO: Los ciudadanos demandantes se comprometen a fomentar la construcción de la vía de penetración a partir del caracolí, hasta la quebrada y de la quebrada hasta sus respectivas posesiones, a sus propias expensas. QUINTO: Igualmente se comprometen los demandantes a no obstaculizar el paso hasta la finca propiedad del ciudadano Jorge Enrique Soler Valera. SEXTO: El derecho de paso aquí acordado beneficiara a los demandantes, sus respectivas familias y los empleados que a bien tengan utilizar para labores de trabajo, mantenimiento y cosecha de sus respectivas fincas, no estableciéndose limitándose al horario de uso de la vía aquí establecida. SÉPTIMO: Los demandantes se comprometen a no acceder a sus fincas por otra vía que no sea la aquí establecida, es decir, se comprometen a no saltar las cercas del señor Soler. OCTAVO: Con relación al mantenimiento y acondicionamiento de la vía es convenido entre las partes que la misma correrá por cuenta de ambos, requiriéndose para cualquier obra de infraestructura mayor la autorización expresa del ciudadano Jorge Soler. NOVENA: El incumplimiento de alguna de las partes en la presente transacción dará lugar a que cualquier a de ella exija el cumplimiento forzoso al órgano jurisdiccional. DÉCIMO: Ambas partes se comprometen a respetar la normativa ambiental y las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de la construcción de la vía de acceso. ” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En tal contexto, dicha transacción fue homologada en fecha16 de noviembre de 2.004, por el Tribunal Tercero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, órgano jurisdiccional que a su vez remitió el referido expediente al archivo judicial en fecha 17 de mayo de 2.010; y posterior a la solicitud de fecha 17 de junio de 2.019 de ejecución por ante el tribunal que conoció el asunto y decidió sobre la homologación de la autocomposición procesal, hoy ocupa al suscrito juzgador con competencia agraria vista la declinatoria de competencia planteada el 01 de julio del año en curso por el juzgado que decidió sobre homologación de la transacción; en este orden de ideas, el juzgado declinante al resolver la solicitud de cumplimiento de acuerdos en que se fundó la transacción homologada, y requerida por el auxiliar de la Defensa Publica con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito plenamente identificado amparándose en la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, el respectivo Tribunal al declarase incompetente expuso:
“Por cuanto en Resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la estructura de la jurisdicción agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en virtud de la supresión de tal competencia, las causas de naturaleza Agraria que cursan en este Tribunal deben ser remitidas, según la competencia del territorio, entre los Juzgados recientemente creados y constituidos, salvo aquellas que se encuentren en estado de sentencia, es decir, las que se encuentren por celebrarse la Audiencia Oral Probatoria o que este por dictarse sentencia definitiva, pero dejo un vacío en relación a las causas que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia, como es el caso de autos, todo de conformidad con lo previsto en el capítulo titulado “Disposiciones Comunes” especialmente en la parte denominada “Tercera”, de la antes indicada resolución…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Seguidamente, el juzgado declinante al subrayar el contenido de un extracto de la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el asunto puesto a su conocimiento hace un análisis acerca de la competencia sobrevenida y por ende del fuero atrayente; motivó el juzgado declinante la respectiva incompetencia acentuando lo siguiente: “… Siendo así las cosa observa este Tribunal en la presente causa se refiere a una Servidumbre de Paso, de manera que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución voluntaria en virtud de la transacción realizada por las partes y homologada por este Tribunal, y tomando en consideración la sentencia ut supra señalada, aunado al hecho de que los cambios normativos del régimen de distribución y de competencia de los tribunales, no caen bajo el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se reserva para ellos cambios o modificaciones en la situaciones de hechos determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho; y en garantía a un debido proceso, que cuente con la dirección de un juez especializado en la materia, es decir, un juez natural, que garantice la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, es por lo que dicha ejecución no se debe realizar por este Tribunal, por cuanto la misma debe corresponder a los juzgados de primera instancia agraria…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal); sobre las bases de las consideraciones anteriores, el suscrito jurisdicente no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria ello en razón que el presente juicio por servidumbre de paso se encuentra culminado, al respecto resulta necesario traer a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada por nuestro Máximo Tribunal en la cual resolvió la creación de los Tribunales con competencia Agraria, dictaminando sobre la remisión de las causa, una vez creados los referidos Tribunales, de la siguiente manera: “Primera: Las causas agrarias que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.”; (Resaltado del Tribunal); ahora bien, evidentemente el presente juicio por Servidumbre de Paso aun cuando por la materia y por el territorio competen al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se observa que dicha causa no se encuentra en etapa cognoscitiva para que proceda la declaratoria de competencia del suscrito, constatándose que la misma se encuentra en etapa de ejecución, litigio éste culminado mediante la homologación de transacción y que las partes no recurrieron a dicha sentencia la cual fue proferida en fecha 16 de noviembre de 2.004, mucho antes de la fecha 29 de octubre de 2.008, oportunidad en la cual nuestro Máximo Tribunal resuelve sobre la creación de los Tribunales con competencia Agraria mediante resolución número 2.008-0051; en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0684, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, que recayó sobre el expediente Nº 14-248, señaló:
“…Asimismo, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, y la causa principal ventilándose ante un juzgado que tiene competencia para la sustanciación y ejecución, la causa no debió declinarse en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la misma no es un estado del proceso, por tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inicialmente su “incompetencia sobrevenida”, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase del proceso, conforme lo dispone el artículo 230 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 01 de julio de 2.019, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de los actos de ejecución de sentencia en este proceso al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que declinó su competencia en el presente juicio en estado de ejecución; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión expidiéndose copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
JCAB/RM/ YB
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