REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-002675
DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952.
DEMANDADO OPOSITOR: Firma Mercantil FANNY NAVARRETE STUDIO IMAGEN, C.A., representada por su Directora General, ciudadana FANNY ALEXANDRA NAVARRETE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:JOSE ANZOLA CRESPO, MIGUEL ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (Conforme los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Breve reseña de los autos
Se inicia la presente incidencia en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de febrero de 2018 la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, revocando la misma y declarando CON LUGAR, la demanda de desalojo incoada por la Firma Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A contra la Firma Mercantil Fanny Navarrete Studio Imagen, C.A, ambas ya identificadas, fallo sobre el cual fue ejercido recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2018 y reingresado en este Juzgado el día 20 de septiembre de 2018.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante abogada Saray Ugel, solicita sea fijada la ejecución voluntaria de la sentencia antes proferida, siendo acordado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para verificar el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2018 el abogado Miguel Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual manifiesta que en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual -a su decir- es violatorio de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, intentó una acción Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° AA50T-2018-000393; por lo que solicitó se oficiara a la Secretaria de la mencionada Sala a los fines que la misma informara la existencia de la referida acción constitucional así como las partes que conformaban tal acción, lo cual fue negado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018,motivado a que es carga de la parte demostrar lo alegado.
Posterior a ello, el mencionado abogado solicitó al Tribunal fuese fijada una audiencia especial la cual se fijó reunión conciliatoria la cual fue celebrada el día 01 de noviembre de 2018,escuchándose la exposición del solicitante de la misma, en la que ratificó la interposición de una acción constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión cursante en autos, y, manifestando que el objeto de la reunión era llegar a un acuerdo voluntario respecto a la entrega del inmueble objeto de controversia, todo ello a fin de evitar generar una incidencia en fase de ejecución y lograr una conciliación; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante; por lo cual se prorrogó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente, siendo declarada desierta por la incomparecencia de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 15 octubre de 2018 la representación judicial de la parte demandante, solicitó la fijación de una oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia y renunció a la ejecución de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento condenados en la sentencia ejecutoria, solicitud que fue ratificada en fecha 02 de noviembre de 2018; siendo acordada la tal ejecución forzosa mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, ordenándose la entrega material de local comercial objeto de la presente demanda, fijándose tal ejecución para el día 28 de noviembre de 2018 a las 09:30 a.m.
En fecha 13 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presenta ESCRITO DE OPOSICION A LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; por lo que fue aperturada opeslegis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2018.
La parte demandada promovió prueba de informes, siendo admitida mediante auto de fecha 28/11/2018, acordándose oficiar a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de requerir información sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada opositora. En la misma fecha fue suspendida la ejecución de la sentencia la cual había sido acordada para esa oportunidad, en virtud de la incidencia propuesta; advirtiéndose que, una vez fuera decidida la presente, se fijaría oportunidad para llevar a cabo tal ejecución.
En fecha, 18 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria a fin de decidir la oposición planteada por la parte accionada, se advirtió que en virtud de preservar el principio de necesidad de la prueba, se dictaría sentencia una vez constaran en autos las resultas del oficio librado a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea decidida la presente incidencia arguyendo que han transcurrido más de seis meses sin que sea recibida respuesta del referido oficio; Por lo que, mediante auto razonado de fecha 28 de junio de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria a fin de resolver la presente incidencia de oposición a ejecución forzosa de sentencia.
Así, siendo la oportunidad correspondiente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
-II-
De los medios probatorios debidamente admitidos
Tal como se señaló anteriormente, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por la parte demandada opositora prueba de informes dirigida a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma informe al Tribunal lo siguiente:
• Si cursa una acción constitucional contra sentencia promovida por la empresa “FANNY NAVARRETE STUDIO IMAGEN, C.A.”, distinguida con el Nº AA50T-2018-000393.
• Si la acción persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 09-02-2015.
• Del status actual de dicha acción.
Conforme a lo ordenado en auto de fecha 28 de noviembre de 2018, fue librado oficio N° 641/2018, dirigido a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido en fecha 17 de enero de 2019. examinando quien aquí decide que, efectivamente hasta la presente fecha no constan resultas ni el impulso del promovente en la evacuación de dicha prueba, lo que sin duda alguna, causa un retardo en la resolución de la presente incidencia y la paralización de la ejecución de la sentencia recaída sin algún justificativo que amerite tal circunstancia. Verificándose que, luego de la interposición de la oposición en fecha 13 de noviembre de 2018, solo consta una diligencia de la representación de la parte demandada, con anexo relativo a “solicitud de pronunciamiento sobre admisión de la acción” dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha de recibido 21/06/2019.
En ese sentido, de la revisión efectuada al medio probatorio antes detallado, esta juzgadora en primer término considera que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para la espera de dichas resultas, en virtud que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y en segundo término evidencia quela evacuación del referido medio probatorio no aportaría nada a este proceso, en virtud que el informe versa sobre la existencia o no de una acción constitucional, las partes y el estatus de la misma y NO sobre alguna medida cautelar dictada por la Sala Constitucional que amerite sea paralizada la ejecución de la sentencia o algún pronunciamiento de fondo en dicha acción, circunstancias estas, que en efecto tendrían como resultado la inejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de febrero de 2018, razón por la cual esta juzgadora determina que no existe prueba alguna que requiera de valoración. Así se establece.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y, tal como se señaló supra, la presente incidencia surge en etapa de ejecución de la sentencia dictada por la Alzada. Al respecto, se debe expresar que la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial eficaz, de tal manera que el logro de una resolución sobre el fondo de la causa no se dificulte u obstaculice. Así la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones). Subrayado y resaltado añadidos.
Conforme a la resolución parcialmente trascrita, se desprende que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales sin dificultades ni obstáculos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva, no constatándose en el caso que nos ocupa algún impedimento para ejecución de la sentencia objeto de oposición. Por lo que forzosamente debe desecharse la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta Operadora de Justicia.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de febrero de 2018.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución forzosa de dicha sentencia, por lo que se fijará en auto separado.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada opositora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-
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