REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000577
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadanos: ALEJANDRA MARYOIRE PIMENTEL ZERPA y ROGER ALEXIS DE GRACIA DE GRACIA, venezolana la primera Panameño el segundo, mayores de edad, jurídicamente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.425.701 y E-13.554.495, asistidos por la abogada en ejercicio MIYAMILA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.457.-

MOTIVO: DIVORCIO, (Sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015,.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (PERENCION)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ALEJANDRA MARYOIRE PIMENTEL ZERPA y ROGER ALEXIS DE GRACIA DE GRACIA, venezolana la primera Panameño el segundo, mayores de edad, jurídicamente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.425.701 y E-13.554.495, asistidos por la abogada en ejercicio MIYAMILA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.457, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 12/07/2018, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
La presente Sentencia quedara definitivamente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA



ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec.

BBDC/AP/ko.-