REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2019-000609
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811.-
DEMANDADO: ciudadana: Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL C.A..-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda y su posterior reforma, así como los instrumentos que lo acompañó, intentado por la ciudadana: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811, en contra de la Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL C.A.; en cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:
De la reforma del libelo se desprende que la parte actora solicita al Tribunal, se admita la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CAUSADOS POR RELACIÓN ARRENDATICIA COMERCIAL)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…”
No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda.
Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenje Zulia, C. A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Expediente Nº 15.222, S, N° 1812, estableció: “…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.l), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Expediente N° 00-0178, S. N° 0099, donde establece: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Ahora bien, al aplicar al caso de autos, las doctrinas antes citadas acogidas por este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la parte actora intenta con esta demanda las siguientes acciones: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CAUSADOS POR RELACIÓN ARRENDATICIA COMERCIAL), acciones que aunque persigan el mismo interés práctico acumula en el mismo libelo más de una pretensión conforme en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez estos procedimientos difiere del Cobro de Bolívares, igualmente demandado incurriendo en inepta acumulación de pretensiones; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción intentada por la ciudadana: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811, en contra de la Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL C.A..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Diecinueve (17/07/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las diez y seis de la mañana (10:06 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/AP/ko.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2019-000609 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (17/07/2019). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
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