Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, TRES (03) de JULIO de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000755

DEMANDANTE: ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.591, de este domicilio.
ABOGADO: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.031, de este domicilio.
DEMANDADO: LISSETT COROMOTO CASTEÑEDA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.186, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2019 (fs. 1 y 4 y anexos del folio 5 al 13), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.913.591, asistido por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 126.031, por desalojo (local comercial) en contra LISSETT COROMOTO CASTEÑEDA GUEDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-10.129.186, de este domicilio.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizarlo de la forma siguiente:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
A los fines de dilucidar la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Tribunal cree necesario transcribir los términos en que fue expuesto el contenido del petitorio el cual es del tenor siguiente:
“…oimisis…
“en tal sentido la arrendataria LISSETT COROMOTO CASTEÑEDA GUEDEZ, supra identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre del 2018, hasta enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, LOS CUALES SON CUARENTA SEIS (06) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, la cual era una de sus obligaciones PRINCIPALES, que es causa suficiente de solicitar el DESALOJO como en efecto lo hago en la presente demanda y que consecuencialmente se le DESALOJE y entregue el inmueble arrendado, con el pago de los posibles daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento…” (Subrayado y Cursiva Nuestro).
Ahora bien, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, tal y como ya se ha venido señalando al inicio, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, aun -in limine Litis- esto es en la etapa de su admisión, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende el desalojo del local comercial un inmueble destinado al uso comercial y a su vez el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las cuotas de cánones vencidas ya que el mismo tal y como lo ha informado desde el mes de Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2019,no ha recibido pago por parte de la demandada, situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 4 de abril del 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 669, expediente N° 01-2891 cuya ponencia es del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La sala considerada que efectivamente, la situación planeada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con la cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considerada que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice, el contrato ya las cosas refieren el estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se indemnice por el uso de una cosa, esta demandado resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.
Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia N° 000370, de fecha 7 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcrito al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tiene procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y asa se decide(…)”.
Así mismo, la referida a la Sala de Casación Civil, de nuestro Maximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, son importaren que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez costa que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia. El cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…”
De acuerdo a la doctrina jurisprudenciales antes transcrita, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Condigo de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en la presente causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones en el libelo de la demanda.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y consecuencialmente se le desaloje, solicitó el pago de los posibles daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, fundamentado dichas acciones en los artículos 40 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 1.592 numeral 2, 1.160 y 1167 del Código Civil, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, derivado de todo lo cual, resulta forzoso para quien aquí juzga que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, seria precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago a los cánones insolutos como daños y perjuicios causados configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.913.591, asistido por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 126.031, en contra LISSETT COROMOTO CASTEÑEDA GUEDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-10.129.186, todos plenamente identificados en autos.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;

Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin
En la misma fecha siendo las 11:10a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin