Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000730
DEMANDANTE: YOHAN PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.003.067, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.728, de este domicilio.

DEMANDADO: LEOMARYS DEL PILAR MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.573, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR J. AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204, actuando en su condición de Defensor Ad- Litem de la demandada.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 1 al 2 y anexos del 3 al 17), por ante unidad receptora de documentos U.R.D.D civil Barquisimeto, por el ciudadano YOHAN PASTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.003.067, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Judith Coromoto Terán Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.728, contra la ciudadana LEOMARYS DEL PILAR MENDOZA MENDOZA, la cual fue distribuida quedando el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien admitió la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 09 de octubre de 2017 (f. 22) ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2017 (f. 23), la parte demandante ciudadano Yohan Pastor Alvarado otorgó poder apud-acta a la abogada Judith Coromoto Terán Álvarez.

En fecha 09 de noviembre de 2017 (fs. 28 al 33), el Alguacil consigno sin firmar la boleta de citación de la parte demandada ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, por resultarle imposible localizarla.

En fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 34), la Abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.728, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 35 y 36), el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2017 (fs. 37 al 39), la Abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.728, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigno los ejemplares de los carteles publicados en prensa.

En fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 40), la Abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.728, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal, acordando el tribunal mediante auto lo solicitado (f.41).

En fecha 25 de enero de 2018 (f. 42) el secretario del Tribunal, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2018 (fs.50 y 51), esta servidora Abg. Yosglide Darmagly Duin León, en mi condición de Jueza Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.

En fecha 31 de mayo de 2018 (f. 52), la Abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.728, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018 (fs. 53 y 54), el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad- Litem para la parte demandada, recayendo en el abogado Víctor J. Amaro Piña inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7.204. Librando la boleta de notificación correspondiente. Cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha 18 de julio de 2018 (fs. 55 y 56). Y en fecha 20 julio de 2018 (f. 57) el defensor Ad- Litem fue juramentado.

En fecha 07 de noviembre de 2018 (fs. 67 y 68), el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de citación del Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 69), el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2018 (fs. 70 al 71), el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2018 (fs. 72), la abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 73), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Escrito Libelar:

Expone el ciudadano Yohan Pastor Alvarado, debidamente asistido por la abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 17.104.573, en fecha 04/07/2008 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en Sector El manguito Abajo, casa S/N, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la unión matrimonial quedo disuelta por Sentencia definitivamente firma proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08/07/2016 y que una vez disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, quedaron viviendo una autentica comunidad de bienes, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que les corresponde de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Indicó que el único bien a liquidar lo constituye un inmueble ( bienhechurías) de una (01) pieza constituida por ambos, sobre una parcela de terreno ejido con una extensión aproximada de Cien metros Cuadrados (100Mts2), veinte metros (20.00 Mts.) de frente, por cincuenta metros (50.00 Mts) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con terrenos ocupados por la capilla Inmaculada Concepción; SUR: con terrenos ocupados por Carlos Sánchez; ESTE: con terreno ocupado por Ramón Mendoza y OESTE: Con la Avenida principal, que es su frente, ubicada en el sector Manguito Abajo, casa S/N, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, tal como se evidencia en el titulo supletorio N° KP02-S-2009-736, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del, en fecha 06/03/2009.

Señaló que agotó todos los medios posibles que estaban a su alcance, con el objeto de arreglar amistosamente la partición del bien conyugal, resultando infructuosas todas las gestiones conciliatorias y es por lo que procedió a Demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, plenamente identificada, en su condición de ex cónyuge y comunera sobre el bien adquirido durante el matrimonio, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que el demandante es propietario y condominio de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%), sobre el bien señalado en este escrito de demanda y se proceda a la partición del mismo, asimismo estimó la presente acción de partición de comunidad de gananciales en setecientos ochenta mil bolívares (bs. 780.000.00), es decir, dos mil seiscientas unidades tributarias(2.600 u.t).

Alegatos de la parte demandada:

Escrito de Contestación:

El Abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de defensor Ad Littem de la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, por considerar que no están ajustados a la realidad.

Indicó que tanto el señor Daniel Amaro Juárez como su persona, agotaron todos los recursos para localizar a la demandada en la dirección que aparece en las actas procesales; vale decir, en la Vía Principal del Manguito en la población de Rio Claro, Parroquia Juárez de Estado Lara, pues según lo averiguado, por el precitado señor Daniel Juárez, contratado por el defensor Ad-Litten para todo tipo de investigaciones, no le fue posible llegar al domicilio, dado a que se trata de una zona de difícil acceso y sobre todo muy peligrosa, pero sí logró hacerle llegar a la demandada una correspondencia enviada de la cual se está esperando la respuesta.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Escrito libelar:

Marcado “A”, copia certificada de acta de matrimonio N°20 (f. 3) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/05/2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se evidencia el matrimonio civil entre los ciudadanos Yohan Pastor Alvarado Rodríguez y Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, celebrado en fecha 10 de julio de 2008 y también el inicio de su comunidad conyugal. Y así se establece

Marcado “B”, copia certificada de sentencia de Divorcio, de fecha 14/07/2016 (fs.4 al 6), asunto KP02-F-2016-000344, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se evidencia la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yohan Pastor Alvarado Rodríguez y Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, en fecha 08 de julio de 2016 y el cese de su comunidad conyugal. Y así se establece.

Marcado “C”, original de Titulo Supletorio (fs.7 al 12), asunto KP02-S-2009-000736, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con decreto de fecha 06 de marzo de 2009, el cual por constituir el instrumento fundamental de la pretensión y el hecho controvertido, será objeto de análisis y valoración en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

Marcado “D”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio marcado “C” (fs. 13 al 18), el cual al igual que su original, será objeto de análisis y valoración en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

Marcados “E”, copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Yohan Pastor Alvarado Rodriguez (f.21), copia que al no haber sido impugnada se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia la identidad de la parte demandante. Y así se establece.

Escrito de pruebas:

En el escrito de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 72), la Abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte actora, procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron ya valoradas por quien decide. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En este sentido, se observa que la parte demandada para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:

Escrito de pruebas:

Original de correspondencia privada de fecha 22/07/2018 (f.71), suscrita por el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-Litem, dirigido a la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza en su condición de parte demandada, recibida por la vocera de justicia y paz comunitaria Abogada Alida Rodríguez, la cual es apreciada por este Tribunal y demuestra la diligencia de comunicación efectuada por el Defensor Ad-Litem. Y así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Yohan Pastor Alvarado Rodriguez, asistido por la abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, plenamente identificados en autos, por motivo de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, en contra la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza.

Fundamentando la parte actora su pretensión en la normas contenidas en los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 759, 760, 761 y 768 del Código Civil. Señalando, que una vez disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, quedaron viviendo una autentica comunidad de bienes, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que les corresponde de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Indicando que el único bien a liquidar lo constituye un inmueble ( bienhechurías) de una (01) pieza constituida por ambos, sobre una parcela de terreno ejido con una extensión aproximada de Cien metros Cuadrados (100Mts2), veinte metros (20.00 Mts.) de frente, por cincuenta metros (50.00 Mts) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con terrenos ocupados por la capilla Inmaculada Concepción; SUR: con terrenos ocupados por Carlos Sánchez; ESTE: con terreno ocupado por Ramón Mendoza y OESTE: Con la Avenida principal, que es su frente, ubicada en el sector Manguito Abajo, casa S/N, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, tal como se evidencia en el titulo supletorio N° KP02-S-2009-736, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del, en fecha 06/03/2009, por lo cual demandó la partición del mismo.

Corresponde a esta Operadora de justicia verificar primeramente, para que prospere la partición de bienes solicitada, si se cumplieron con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales establece:

Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrita del Tribunal).

De acuerdo a lo expresado en el artículo ut supra, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 eiusdem lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, en el caso bajo estudió, estos títulos fueron debidamente consignados por la parte demandante, junto con el libelo de demanda marcados “A” y “B”, insertos a los folios 3, 4, 5 y 6 del presente expediente y los mismos ya fueron valorados en el capítulo de III de este fallo, otorgándoseles pleno valor probatorio y demuestran con el acta de matrimonio que la parte actora ciudadano Yohan Pastor Alvarado Rodríguez contrajo nupcias con la parte demandada ciudadana Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, en fecha 10 de julio de 2008 comenzando desde ese día para ellos su comunidad conyugal, la cual cesó en fecha 08 de julio de 2016 mediante sentencia definitivamente firme que en copia certificada acompaña al libelo de demanda marcada “B”, evidenciándose para esta juzgadora, que la parte actora cumplió con el primer requisito establecido en dicho artículo, como lo es la consignación del justo título que origina la comunidad y así se decide.

Corresponde ahora, verificar si se cumplió con el segundo requisito consagrado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “…que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”, entonces el documento fehaciente a que se refiere el artículo
in comento, en el caso de partición y liquidación de una comunidad conyugal, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes muebles o inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges , en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

De manera pues, en el caso que se analiza la parte demandante consigno marcado “C” junto con el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, un Titulo Supletorio en original, sobre unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera y árboles frutales, edificadas las mismas sobre una parcela de terreno ejido con una extensión aproximada de Cien metros Cuadrados (100Mts2), veinte metros (20.00 Mts.) de frente, por cincuenta metros (50.00 Mts) de fondo, ubicado en el sector Manguito Abajo, casa s/n, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos: NORTE: con terrenos ocupados por la capilla Inmaculada Concepción; SUR: con terrenos ocupados por Carlos Sánchez; ESTE: con terreno ocupado por Ramón Mendoza y OESTE: Con la Avenida principal, que es su frente; a favor de los ciudadanos Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza y Yohan Pastor Alvarado Rodríguez, de fecha 06 de marzo de 2009, por tal motivo, considera quien aquí decide, oportuno resaltar algunos aspectos relacionados con los títulos supletorios.

Así la doctrina ha definido, que los títulos supletorios son documentos públicos otorgados por un funcionario judicial competente para ello, a los fines de que previo a la evacuación de unos testigos promovidos por la parte solicitante, se declare un derecho determinado y para que tenga valor probatorio, deberá ser sometido a un contradictorio en el juicio que se quiera hacer valer.
En este orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia nº RC.00324, de fecha 9 de Junio de 2009:
“…que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.
En este sentido, aun cuando el referido documento de compra-venta, antes señalado, fuera consignado adminiculadamente con el Título Supletorio, expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10 de enero de 2000, donde figuran como testigos los ciudadanos A.B. y F.M., de igual modo debió de ser desechado, como efectivamente lo estableció el Juez Superior en su sentencia. Ya que, no consta en autos, la ratificación del Título Supletorio, la cual debió realizarse a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Entonces, en primer término los Títulos Supletorios son documentos públicos otorgados por un funcionario competente para ello (en la actualidad por los Jueces de Municipio de conformidad con la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), para que previo a la evacuación de unos testigos promovidos por la parte solicitante, se declare (en el caso de las bienhechurías), la posesión suficiente sobre las mismas. Asimismo y conforme al artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
En ese orden, la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por quedar a salvo los derechos de terceros. En tal sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Del artículo supra transcrito, se denota como consecuencia que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Asimismo y tal como fue señalado de forma acertada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 29/02/2016, Expediente. 10.669, a cargo de la Juez Ana Mercedes Vallee: “…el Titulo Supletorio solo otorga el derecho de posesión a la parte quien lo solicita y no de propiedad sobre la cosa o bien objeto del mismo, ya que deben protegerse los derechos de terceros que no estuvieron presentes en la evacuación de los testigos.”
En sintonía con lo anterior y de forma reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/05/2016, Expediente. 15-1292, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció sobre la valoración del título supletorio lo siguiente:
“…En primer lugar, el título supletorio se otorgó “sobre una arboleda de café”, lo cual está probado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23/07/1953, anotado bajo el número 35, folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero, y que fue consignado por la parte demandante con letra E, cursante en el folio 289 de la primera (I) pieza, y se reitera, dicho título, en ningún caso puede acreditar o servir de fundamento para el traspaso de la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación.
De tal manera que, considera la Sala acertado el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando desechó la protocolización del referido título supletorio sobre unas arboledas de café (1953) otorgado en 1917, y la compra–venta del terreno protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo el 11 de agosto de 1993, bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero, toda vez que, tal y como ampliamente lo ha sostenido este Máximo Tribunal, los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre las tierras urbanas o rurales, aun cuando estuviesen posteriormente registrados; de igual forma, en razón de que el título ofrecido no fue sometido a un contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio (1917), sobre la posesión de las arboledas de café posteriormente protocolizado (1953), razón por la cual carece de valor probatorio alguno para la demostración del derecho real de propiedad…”. (Negrita del tribunal).
En efecto y conforme a lo anterior, el título supletorio no es un documento público suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ya que en principio solo permite probar la posesión del mismo conforme al artículo 937 del código supra mencionado. Igualmente dicho título aunque de forma posterior sea registrado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, si no se realiza el contradictorio respectivo del mismo mediante la declaración de los testigos evacuados para su otorgamiento.
En el caso de marras, si bien la parte actora acompaño junto con el libelo de demanda un título supletorio asunto: KP02-S-2009-000736 (fs.7 al 12), de fecha 06/03/2009, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos Yohan Pastor Alvarado Rodríguez y Leomarys del Pilar Mendoza Mendoza, parte actora y parte demandada respectivamente; también es cierto, que en la oportunidad del contradictorio del presente juicio, es decir, en la fase probatoria, el accionante no expuso al contradictorio el prenombrado título supletorio, mediante la presentación de los testigos que declararon en el mismo (f.11), para que éstos ratificasen sus dichos y de esta forma la parte contraria hubiese ejercido el control sobre dicha prueba, razón por la cual, carece de valor probatorio alguno para la demostración del derecho de propiedad que se pretende partir y liquidar, por lo cual el precitado título supletorio se desecha del presente juicio, ya que no consta en autos, la ratificación del Título Supletorio, la cual debió realizarse a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Evidenciándose para esta Operadora de Justicia, que la parte actora no cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 778 eiusdem, es decir, no consignó el documento debidamente protocolizado donde conste que ese bien inmueble (bienhechurías) fue adquirido dentro de la vigencia de dicha comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre el mismo a ambos cónyuges, lo que se traduce a criterio de quien aquí juzga, que la parte demandante no consignó el instrumento fundamental de la acción, sobre el cual, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalando que:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”


Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que;

El libelo de la demanda deberá expresar: “…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia, la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 340 eiusdem.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que el documento producido por el accionante (Titulo supletorio) como fundamental para su pretensión de conformidad con los razonamientos anteriormente plasmados carece de valor probatorio en el presente juicio, y siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó el instrumento en el que fundamenta su pretensión, como lo es, en el caso de partición y liquidación de una comunidad conyugal, el documento debidamente protocolizado donde conste que el bien inmueble (Bienhechurías) fue adquirido dentro de la vigencia de dicha comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre el mismo a ambos cónyuges, en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta en el ordinal 6 del artículo 340 y el articulo778 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, debe esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, instaurada por la parte demandante ciudadano YOHAN PASTOR ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.003.067, en contra de la ciudadana LEOMARYS DEL PILAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°17.104.573, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. No se condena en costas dada la especial naturaleza declarativa del fallo.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código Civil Vigente.

Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,
(FDO)
Abg. Yosglide Darmagly Duin León.

La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin Yafrate

En la misma fecha siendo las 11:50 AM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

(FDO)
Abg. Adriana Avancin Yafrate