REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000202

SOLICITANTES: ciudadanos MERBIN DARIO SALAZAR SALAZAR y ALIDA AUXILIADORA CRESPO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. V.4.194.946 y V-4.194.857 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE: HIYERLIN NACARI NELO MONTILLA, abogadA en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 276.715.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2019, por la abogado HIYERLIN NACARI NELO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MERBIN DARIO SALAZAR SALAZAR, y asistiendo a la ciudadana ALIDA AUXILIADORA CRESPO DE SALAZAR antes identificados solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron en su escrito, que contrajero matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1974, por ante Jefatura la Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 51; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 9 entre Calles 5 y 6 del barrio Andrés Eloy Blanco, parroquia Concepción, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad; que adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 20 de abril del 2000, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de mayo de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 26 de junio del año en curso, y sin que la representación fiscal compareciera a hacer objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de noviembre de 1974, por ante Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 51 ; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos MERBIN DARIO SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.194.946 y ALIDA AUXILIADORA CRESPO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.194.857.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 23 de noviembre de 1974, por ante Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 51 de los libros de matrimonios del año 1974.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/kvg
KP02-F-2019-000202
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________