REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000141
SOLICITANTES: ciudadanos ADELIN CALVETE MORALES y GLADYS CECILIA GONZALEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.980.869 y V9.314.864, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.318.855, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2019, por los ciudadanos ADELIN CALVETE MORALES y GLADYS CECILIA GONZALEZ GARCIA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara según consta en acta asentada bajo el número 219 Folio 220; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 18 n° 46-80 entre calles 46 y 47 Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ALBERTO ADELIN y VANESSA ADELAIDA CALVETE GONZALEZ mayores de edad, de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Aducen que a partir del mes de enero del año 2012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de abril de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 11 de abril del año en curso y en fecha 02/05/2019 el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia emitió opinión favorable con relación a la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento y en fecha 02 de Mayo de 2019, compareció el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara según consta en acta asentada bajo el número 219 Folio 220; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ADELIN CALVETE MORALES y GLADYS CECILIA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.980.869 y V9.314.864 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 27 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara según consta en acta asentada bajo el número 219 Folio 220; del libro de matrimonios del año 1999.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al primer día (01) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
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