REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000213
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA GIL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.437.050, asistida en este acto por el Abg. ELIO ABREU, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.122, con domiciliado laboral en el Ed. Jacinto Lara, Piso 1, Oficina 14, ubicado en la calle 26 con carrera 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.729.100, domiciliado en la carrera 28 entre calles 14 y 15, Bodegón el Guarence, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
NARRATIVA
En fecha: 25/04/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por la ciudadana FLOR DE MARIA GIL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.437.050, asistida por el AbogadoELIO ABREU, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.122, contra el ciudadano HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.729.100; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 30/04/2019 el tribunal admite la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 13/05/2019 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 16/05/2019 comparece la ciudadana FLOR DE MARIA GIL QUEVEDO, consignando copias del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada. En fecha 23/05/2019 el tribunal ordena librar compulsa de citación. En fecha 04/06/2019 comparece el alguacil Ricardo Romero Zúñiga a fin de consignar Boleta de Citación debidamente firmada dirigida al ciudadanoHECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado en autos.
La solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Mayo del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, según se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Parque, calle los Comuneros, calle 5, piso 8, Apartamento 8-8, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que todo transcurrió en completa armonía pero que hace aproximadamente cinco (05) años que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre nosotros; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el desamor que existe entre nosotros desde que interrumpimos definitivamente nuestra vida en común el día 10 de mayo del 2014, constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.729.100, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta 128. De fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil trece (2013) de la cual se evidencia que los ciudadanos FLOR DE MARIA GIL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.437.05 y HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.729.100, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FLOR DE MARIA GIL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.437.050 y HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.729.100. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR DE MARIA GIL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.437.050 y HECTOR ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.729.100. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA. RUÍZ SÁNCHEZ
Seguidamente se publico siendo las 10:54 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
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