REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2018-001941
DEMANDANTE: DIEGO YSAIAS MARCELINO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.723.577.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE COLMENAREZ QUEDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.816.
DEMANDADOS: HERNAN NICOLAS VALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.418.350 y MAGLENY AMESTY DE VALLES, cedula de identidad No. 3.369.487.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA RECONOCIMIENTO DE DOCUMNETO PRIVADO
NARRATIVA
En fecha 07/ 11/ 2018 se recibió demanda por distribución de la URDD CIVIL. En fecha 08/ 11/ 2018 fue admitida la demanda y se ordeno la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos la ultima citación y se ordeno compulsar copia del libelo y del presente auto de admisión y entrega al alguacil de este despacho a los fines de la práctica de la citación. En fecha 14/ 02/ 2019 el ciudadano alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos MAGLENY AMESTY DE VALLES y HERMANA NICOLAS VALLES, debidamente firmadas.

ANALISIS DEL ASUNTO.
Refiere el actor que en el mes de Junio de año 2018, celebro contrato privado de compraventa con el ciudadano HERNAN NICOLAS VALLES, titular de la cedula de identidad No. 1.418.350 con la autorización de su esposa MAGLENY AMESTY DE VALLES, titular de la cedula de identidad No. 3.369.487, alega que le dieron en venta un inmueble constituido por un solar , que forma parte de mayor extensión , ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Bararida, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara , con una superficie aproximada de 103 Mts2 ,comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; con la carrera 3 de la Urbanización Bararida, que es su frente; SUR: con terrenos de Álvaro Goncalvez; ESTE: con terrenos que se reserva el vendedor y OESTE: con terrenos que son o fueron de Álvaro Goncalvez, continua que el referido documento privado fue firmado por las partes vendedores y comprador , pero es el caso que el referido documento no se ha podido protocolizar porque el vendedor, se ha negado a ir a la oficina de Registro, por que acude a este tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano HERNAN NICOLAS VALLES, ya identificado, a los fines de que reconozca el contenido y firma del instrumento privado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Revisado el original del documento privado inserto al folio dos (2) cuyo reconocimiento se demanda, se pudo constar que efectivamente el actor, demostró la existencia del contrato de venta privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Bararida, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara , con una superficie aproximada de 103 Mts2 ,comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; con la carrera 3 de la Urbanización Bararida, que es su frente; SUR: con terrenos de Álvaro Goncalvez; ESTE: con terrenos que se reserva el vendedor y OESTE: con terrenos que son o fueron de Álvaro Goncalvez , por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000) y el cual, adquiere todo valor probatorio ya que no fue tachado, ni desvirtuado. Así se decide
Verificada como ha sido la no comparencia de la demanda al acto de contestación de la demanda la cual debió haberse efectuado dentro de los (20) días de despacho siguientes contados a partir del 14 de Febrero del 2018, fecha en que fue consignado el recibo de la citación por parte del alguacil del tribunal y que culmino el día lunes 8 de Abril del 2018, al hacer caso omiso al llamado del tribunal opero la confesión ficta de que trata el artículo 362 del CPC aunado al hecho que vencido el lapso de pruebas, no probo nada que lo favoreciera, así las cosas tenemos que el articulo 362 expresa:
Art. 362 “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Marzo de1990, dejo sentando que “….Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción Iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que la favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes….y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer”
Esa presunción Iuris Tantum de que esta revestida la confesión ficta, no es más que la oportunidad de probar aquello que le favorezca por lo que al no hacer uso de ese derecho esa confesión que en un primer momento admitía prueba en contrario ahora se convierte en una presunción Iuris et de Iure, es decir, no admite prueba en contario y así se decide
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia ha dicho la sala Constitucional, debe entenderse que el demandado no está confeso, por razón de inasistir, nada ha dicho y nada ha admitido debido a que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, ya que le queda expedita la vía de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Visto lo anterior se cumplen los tres (3) requisitos para que proceda la presunción de la Confesión Ficta, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso , por lo que , el tribunal procede a sancionar a los demandados, quienes fueron citados válidamente y que durante la secuela probatoria nada demostraron que les favorezca por lo que queda reconocido el documento privado que consta en autos y se tiene por admitidos los hechos que se les imputan, lo cual se explanara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano DIEGO YSAIAS MARCELINO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.577, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara , contra los ciudadanos: HERNAN NICOLAS VALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.418.350 y MAGLENY AMESTY DE VALLES, cedula de identidad No. 3.369.487, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia se tiene legalmente reconocido el instrumento privado que riela al folio 02 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos DIEGO YSAIAS MARCELINO LOZADA, HERNAN NICOLAS VALLES, y MAGLENY AMESTY DE VALLES, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de un solar , que forma parte de mayor extensión , ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Bararida, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara , con una superficie aproximada de 103 Mts2 , comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; con la carrera 3 de la Urbanización Bararida, que es su frente; SUR: con terrenos de Álvaro Goncalvez; ESTE: con terrenos que se reserva el vendedor y OESTE: con terrenos que son o fueron de Álvaro Goncalvez.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez.
Seguidamente se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 9:30 p.m.
La Secretaria,