DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.997.963.
DEMANDADA: AMBAR MARILYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.093.343
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR JOSE GOMEZ MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.879
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre del año 2018, por el ciudadano EDGAR JOSE GOMEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.857, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.879 Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.997.963, mediante el cual demanda a la ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.093.343, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el solicitante en su escrito: Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.093.343, en fecha 20 de Octubre del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 536. Que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 13B entre Avenida Rotaria y Calle62, Edificio Este. Piso 4, Apartamento 4C del Conjunto Residencial “BELLO CAMPO” del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho desde el año 2018, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de diciembre del 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 21 de enero del año 2019, por el alguacil de este Tribunal y de la cual consta al folio (13) de las presentes actuaciones escrito consignado por el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia quien se abstiene a emitir opinión favorable por cuanto consta en autos que la parte demandada no está debidamente citada.
Consta al folio once (11) que este Tribunal Libro Boleta de Citación a la parte demandada.
Al folio dieciséis (16) la parte demandada ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRÍGUEZ, ya identificada actuando en su propio nombre y representación presenta escrito de contestación dándose por notificada del presente juicio y manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ADAMES. Plenamente identificado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias Nros. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo. SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole. TERCERO: La parte demandada ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRÍGUEZ, ya identificada actuando en su propio nombre y representación presenta escrito de contestación dándose por notificada del presente juicio y manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ADAMES. Plenamente identificado. CUARTO: De las actas del expediente se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.997.963, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.0
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges. En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES y la ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.997.963 y V-14.093.343 respectivamente, que contrajeron en fecha 20 de Octubre del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 536., por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, fundamentado en las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.997.963, contra la ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRIGUEZ, plenamente identificada. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES y la ciudadana AMBAR MARILYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.997.963 y V-14.093.343 respectivamente, celebrado el en 20 de Octubre del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 536 del libro de registro Civil de Matrimonios. TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160ºde la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ S.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ S.
|