REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000230
SOLICITANTES: ciudadanos ANDRES JOSE ACEVEDO QUERALES y LISSETH CAROLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.299.843 y V- 21.295.687 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTES: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.586 y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.893.-
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo del 2019, por los ciudadanos ANDRES JOSE ACEVEDO QUERALES y LISSETH CAROLINA MENDOZA, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014 dictada por el Tribunal supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de junio de 2.015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara,según consta en acta asentada bajo el número 293, que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que ha decidido divorciarse de mutuo acuerdo, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 30 de agosto del año 2.015, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de mayo de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 07 de junio de 2019, por el alguacil de este Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014 dictada por el Tribunal supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento para lo cual emitieron poder a sus representantes legales.

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por muto consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha treinta (30) de junio 2.015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, de Barquisimeto Estado Lara,según consta en acta asentada bajo el número 293, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES JOSE ACEVEDO QUERALES y LISSETH CAROLIONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.299.843 y V- 21.295.687 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha treinta (30) de junio de 2.015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 293.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero,

La secretaria,

Abg. Yoxely C. Ruíz Sánchez

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

La secretaria,

Abg. Yoxely C. Ruíz Sánchez