REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-S-2019-000136.-
SOLICITANTES: WILFREDY EDIXON OROPEZA RAMOS y EDECIA JOSEFINA DORANTE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.848.561 y V-11.349.883, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAIDE JOSE MOSQUERA LEONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.511.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 8 de mayo de 2019, por los ciudadanos Wilfredy Edixon Oropeza Ramos y Edecia Josefina Dorante Oviedo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.15.848.561 y V-11.349.883, respectivamente, domiciliados en el Urbanización Calicanto, Chalet N° 02, Calle 25, casa N° 25, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Raide José Mosquera Leones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.511, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen tiempo de ruptura prolongada y permanente de la vida matrimonial en común, (fs. 1, anexos folios 2 al 4).
En fecha 13 de mayo de 2019, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 5).
En fecha 22 de mayo de 2019, la ciudadana Edecia Dorante, asistida por el abogado Raide José Mosquera Leones, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 6).
En fecha 3 de junio de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 7 al 9).
En fecha 5 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11).
Por auto de fecha 17 de julio de 2019, la abogada Laura Beatriz Pérez, en su condición de jueza provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa (f. 12).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Wilfredy Edixon Oropeza Ramos y Edecia Josefina Dorante Oviedo, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Wilfredy Edixon Oropeza Ramos y Edecia Josefina Dorante Oviedo, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 8 de mayo de 2019, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Chalet N° 02, Calle 25, casa N° 25, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara; que en el transcurso de la relación se generaron entre ellos ciertas desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la vida en común; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, razón por la que solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilfredy Edixon Oropeza Ramos y Edecia Josefina Dorante Oviedo, (fs. 2 y 3).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wilfredy Edixon Oropeza Ramos y Edecia Josefina Dorante Oviedo, celebrado en fecha 18 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, folio 46 (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Wilfredy Edixon Oropeza Ramos y Edecia Josefina Dorante Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 446/2014 y 693/2015 tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos WILFREDY EDIXON OROPEZA RAMOS y EDECIA JOSEFINA DORANTE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.848.561 y V-11.349.883, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2005, acta Nº 45, folio 46, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ
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