REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional
209° y 160°
Barquisimeto, 11 de julio de 2019
Asunto: KP01-O-2019-000058
Asunto principal: IP11-P-2018-001139
Ponente: Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: Abogada Lisbeth Coromoto Salas Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula 76.183 y abogado César Enrique Mavo Yagua, inscrito bajo la matricula 33.138.
Presunto Agraviado: Luis Arturo Galicia Velazco, titular de la cédula de identidad (...).
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de julio de 2019, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Lisbeth Coromoto Salas Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 76.183 y abogado César Enrique Mavo Yagua, inscrito bajo la matrícula 33.138, actuando como defensa del presunto agraviado ciudadano Luís Arturo Galicia Velazco, titular de la cédula de identidad (...), en la causa seguida en su contra bajo el alfanumérico IP11-P-2018-001139, nomenclatura asignada por el tribunal A-quo.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido a través el sistema informático JURIS 2000, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000058, correspondiéndole la ponencia al juez integrante de esta Corte abogado Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideran los accionantes que la Jueza que presidía el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, violentó el derecho a la defensa en virtud que en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2018, no se dejó constancia de los alegatos esgrimidos, así como peticiones, impugnaciones y nulidades propuestas por la defensa técnica de ese momento, ciudadana Inés Pirela; es por lo que intentan la presente acción a los fines de que dicha acta sea anulada y por consiguiente el acto que produjo la misma.
Estando esta corte de apelaciones dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los accionantes en amparo, alegan en su escrito, inserto a los folios (01) al (03) lo siguiente:
(...omissis...)
“…Quienes suscribimos, abogados: LISBETH COROMOTO SALAS ATACHO y CESAR (Sic) ENRIQUE MAVO YAGUA, abogados, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 76.183 y 33.138 respectivamente, domiciliados en el edificio el Sol oficina 18-A, Sector(sic) Tropicara, municipio autónomo Carirubana del Estado(sic) Falcón, actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del ciudadano LUIS ARTURO GALICIA, tal como consta en el Asunto N: IP11-P-2018-0001139, cursante por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, Extensión(sic) territorial Punto Fijo, Acción(sic) esta de Amparo Constitucional plasmada en este escrito y que va dirigida contra el mencionado Tribunal, y que en ese entonces era presidida por la abogada: JANIMY MORILLO, hoy regentada por la abogada: ROSMY ZARRAGA, por violación expresa del articulo 49 numeral 1, debidamente concordado con el Articulo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 2 y 5, de la Ley Organica(sic) De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lesión esta Constitucional en perjuicio de nuestro mencionado defendido: LUIS ARTURO GALICIA VELAZCO, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Julio del Año 2018, consistente en dicha lesión constitucional como es el sagrado derecho a la defensa ya que el referido acto de la audiencia preliminar la cual quedó plasmada en el acta respectiva y que como medio probatorio fehaciente y demostrativo de lo aquí expuesto (" anexo A"), se dejó constancia en el referido acto que al defensor de ese entonces Abogada(sic) INES PIRELA según consta en RUBRICA(sic) que aparece en la referida acta, pero que bajo ningún respecto en el acta no se identificó a esta defensora ni mucho menos aparece en la referida acta solo al final cuando estampa su rúbrica, que si bien es cierto no aparece el nombre de ella no menos cierto que según se desprende de dicha acta se le cedió el derecho a la palabra para el ejercicio de una adecuada defensa cuestión esta que no aparece en esta acta ya que existe en la misma un llenado de lineados en donde infiere esta defensa que allí debería estar plasmados los alegatos, peticiones, impugnaciones, nulidades, realizadas por la defensora lo cual bajo ningún respecto existe; tal derecho de palabra DEBIO(sic) HABER QUEDADO PLASMADO BAJO LA FORMA ESCRITURAL, aunado a esto existe en la referida acta de audiencia preliminar que existe un escrito de excepciones a criterio del tribunal según se desprende de la referida acta, el cual bajo ningún respecto se dejó por sentado al tomar el derecho de palabra a la defensa tal como antes lo alegamos en este sentido procedemos a transcribir la referida acta de audiencia preliminar:
(…)
Ahora bien, consideramos que la lesión constitucional delatada puede ser remediada bajo esta acción de Tutela(sic) Constitucional(sic), ya que perseguimos con la misma que se anule el acta de audiencia preliminar claro esta consecuencialmente el acto que produjo la misma, ya que observa esta defensa que hasta los actuales momentos el Juzgado(sic) cuya delación Constitucional(sic) se realiza en este escrito, no ha producido el auto motivado que origino la lesión constitucional de tal manera que no se puede ejercer el recurso de apelación por la omisión de este auto motivado, mas sin embargo considera esta defensa que esta lesión Constitucional(sic) es de Orden(sic) Público(sic) y que es procedente la Tutela(sic) Constitucional(sic) solicitada y así solicitamos a este Tribunal lo declare ordenándose que una vez decretada con lugar la presente acción de Amparo(sic) Constitucional(sic) se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio aquí delatado.
Pedimos que el presente escrito se le dé el curso de Ley(sic) con todos los pronunciamientos a que haya lugar.- Es justicia a la fecha de su presentación
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a tal efecto observa, que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada Lisbeth Coromoto Salas Atacho y abogado César Enrique Mavo Yagua, actuando como defensa del presunto agraviado, ciudadano Luís Arturo Galicia Velazco, titular de la cédula de identidad (...), quien interpone el presente amparo constitucional en contra de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, alegando la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
Sobre el particular, resulta necesario hacer referencia al ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
(Subrayado de esta sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 778/2000, del 25 de julio, señaló lo siguiente:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Así las cosas, la parte accionante en su petitorio alega lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien, consideramos que la lesión constitucional delatada puede ser remediada bajo esta acción de Tutela(sic) Constitucional(sic), ya que perseguimos con la misma que se anule el acta de audiencia preliminar claro esta consecuencialmente el acto que produjo la misma, ya que observa esta defensa que hasta los actuales momentos el Juzgado(sic) cuya delación Constitucional(sic) se realiza en este escrito, no ha producido el auto motivado que origino la lesión constitucional de tal manera que no se puede ejercer el recurso de apelación por la omisión de este auto motivado, mas sin embargo considera esta defensa que esta lesión Constitucional(sic) es de Orden(sic) Público(sic) y que es procedente la Tutela(sic) Constitucional(sic) solicitada y así solicitamos a este Tribunal lo declare ordenándose que una vez decretada con lugar la presente acción de Amparo(sic) Constitucional(sic) se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio aquí delatado.
.
(...omissis...)
En cuanto al orden público en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2017 estableció lo siguiente:
(...omissis...)
En efecto, la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. No obstante, tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos de la accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública.
(...omissis...)
Así las cosas, se hace necesario resaltar que dicha acción es ejercida contra el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2018 y que la presente acción se interpuso en fecha 31 de mayo de 2019, es decir, en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses a que se refiere la norma, siendo necesario resaltar por esta alzada que la ciudadana defensora quien asistió al ciudadano imputado estampó su rúbrica en el acta de audiencia en cuestión, quedando demostrado el consentimiento de la misma, evidenciándose asimismo que en el presente caso la situación denunciada como presuntamente lesiva de los derechos de la accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, por lo que no se verifica el supuesto de excepción de la norma, conforme la doctrina jurisprudencial citada.
De tal manera, conforme los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por la abogada Lisbeth Coromoto Salas Atacho y abogado César Enrique Mavo Yagua, actuando como defensa del presunto agraviado ciudadano Luís Arturo Galicia Velazco, titular de la cédula de identidad (...), en contra de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, alegando la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
Primero: inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana abogada Lisbeth Coromoto Salas Atacho y abogado César Enrique Mavo Yagua, actuando como defensa del presunto agraviado ciudadano Luis Arturo Galicia Velazco, titular de la cédula de identidad (...), en contra de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, alegando la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Abg. Milagro Pastora López Pereira. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez