REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de julio de 2019
209º y 160º
Jueza Ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Asunto N°: KP01-R-2019-000104.
Asunto Principal: KP11-P-2018-000268.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Yuri Lorena Crespo González, en su condición de víctima asistida en este acto por la abogada Marisol Fermín Mendoza.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Imputado: Jaime Enrique Tua Díaz, venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...].
Motivo: Recurso De Apelación De Auto.
Delito: Por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Capítulo
Preliminar
Corresponde a esta instancia superior, conocer del recurso de apelación interpuesto la ciudadana Yuri Lorena Crespo González asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2019 mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, titular de la cédula de identidad N° [...]de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 25 de junio de 2019, se le da entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2019-000104 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de junio del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte de la primera norma citada, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
Primero
De la decisión recurrida
De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual transcribe textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado LISBELSY (Sic) LOENDRIS (Sic) GÓMEZ (Sic) NOGUERA (Sic), Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico (Sic) de la Circunscripción del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: JAIME (Sic) ENRIQUE (Sic) TUA (Sic) DÍAZ (Sic) Cédula de identidad: N [...]este Tribunal de Control N° 02 Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer pasa a resolver en este mismo; acto y en base a las siguientes consideraciones
HECHOS
EN (Sic) FECHA (Sic) 26/02/2018, MEDIANTE (Sic) DENUNCIA (Sic) DE (Sic) LA (Sic) PARTE (Sic) AGRAVIADA (Sic) CIUDADANA (Sic): YURI (Sic) LORENA (Sic) CRESPO (Sic) GONZÁLEZ (Sic), Cédula de Identidad: N°V- [...], ANTE (Sic) ESTA (Sic) REPRESENTACIÓN (Sic) FISCAL (Sic), DONDE (Sic) MANIFIESTO (Sic) "..QUE (Sic) EN (Sic) FECHA (Sic) 16 DE (Sic) FEBRERO (Sic) DE (Sic) 2018, SU (Sic) EX (Sic) PAREJA (Sic) LE (Sic) ENVIÓ (Sic) UNOS (Sic) MENSAJES (Sic) DE (Sic) TEXTO (Sic) DONDE (Sic) LE (Sic) SOLICITABA (Sic) QUE (Sic) DESALOJARA (Sic) EL (Sic) HOGAR (Sic) O (Sic) SI (Sic) NO (Sic) EL (Sic) IBA (Sic) ACTUAR (Sic) JUDICIALMENTE (Sic), AL (Sic) DIA (Sic) SIGUIENTE (Sic) COMIENZA (Sic) A (Sic) OFENDERLA (Sic) VERBALMENTE (Sic) DELANTE (Sic) DE (Sic) SU (Sic) HIJA (Sic), EL (Sic) DIA (Sic) 25/02/2018 CUANDO (Sic) ELLA (Sic) A (Sic) LA (Sic) CASA (Sic) A (Sic) LAS (Sic) 8:00PM, EL (Sic) CIUDADANO (Sic) HABÍA (Sic) CAMBIADO (Sic) LA (Sic) CERRADURA (Sic) SIN (Sic) CONOCIMIENTO (Sic)...ES (Sic) TODO (Sic)"
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta a su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada". El Sobreseimiento procede actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.de imputado"
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Primera de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO (Sic) DE (Sic) LA (Sic) CAUSA (Sic), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano: JAIME (Sic) ENRIQUE (Sic) TUA (Sic) DÍAZ (Sic) Cédula de identidad N° [...]Por el Delito de VIOLENCIA (Sic) PSICOLÓGICA (Sic), Previsto y Sancionado en el art (Sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el archivo del Expediente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
…Omissis…
Segundo
Del Recurso de Apelación
La ciudadana Yuri Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad N° [...] en su condición de víctima en la causa signada bajo el número KP11-P-2018-000268, presenta el recurso de apelación en los folios uno (01) al folio seis (06), en los siguientes términos:
…Omissis…
Quien suscribe, Yuri Lorena Crespo González, Titular de la Cédula de Identidad N° [...], asistida en este acto por la ABG. (Sic) MARISOL (Sic) FERMIN (Sic) MENDOZA (Sic), con domicilio procesal en la calle 27, entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 41, Barquisimeto- Estado Lara, Teléfono: 0414-5197761 a la cual le otorgue poder Apuc-Acta en fecha: 18 de Junio de 2018, por ante el Tribunal de Control 10, Tribunal este que tenía la presente causa, dicho poder no se encuentra inserto en dicho expediente, no entendiendo los motivos por los cuales no está consignado, y se puede constatar por el sistema JURIS (Sic), estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Art. 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, APELO (Sic) DE (Sic) LA (Sic) DECISION (Sic) EMANADA (Sic) DEL (Sic) TRIBUNAL (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) EN (Sic) FUNCIONES (Sic) DE (Sic) CONTROL (Sic), AUDIENCIAS (Sic) Y (Sic) MEDIDAS (Sic) CON (Sic) COMPETENCIA (Sic) EN (Sic) DELITOS (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) CONTRA (Sic) LA (Sic) MUJER (Sic) N°2 (Sic) DE (Sic) LA (Sic) CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL (Sic) DEL (Sic) ESTADO (Sic) LARA (Sic), EXTENSION (Sic) CARORA (Sic), de fecha 25-02-2019, en la causa Provisional: KP11-S-2019-000503, Asunto Principal N° KP11-P-2018-000268, Causa Fiscal N° MP-71445-2018, seguida en contra del ciudadano: JAIME (Sic) ENRIQUE (Sic) TUA (Sic) DIAZ (Sic), Titular de la Cédula de Identidad N° [...], POR (Sic) EL (Sic) DELITO (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) PSICOLOGICA (Sic), previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo (Sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente: Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones 439.1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, en el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión de la Jueza que la dicto, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales en que he sido sometida, en el caso sub-examine, toda vez que siento y mi defensa una impotencia jurídica, al observar que los argumentos señalados en la solicitud de sobreseimiento válidamente propuesta por la representación fiscal ante la Juzgadora A-quo, han tenido su aceptación mediante una decisión que no cumple para nada con lo que debe contener una Sentencia, PUES (Sic) LA (Sic) MISMA (Sic) A (Sic) SIMPLE (Sic) VISTA (Sic) SE (Sic) OBSERVA (Sic) QUE (Sic) ESTA (Sic) TOTALMENTE (Sic) INMOTIVADA (Sic). La referida decisión se encuentra evidentemente inmotivada, pues, en el único párrafo de sustento no se observa en ella análisis alguno sobre los elementos de convicción cursantes en autos que demuestren fehacientemente la procedencia del sobreseimiento solicitado por la representación del Ministerio Público, pues en dicha sentencia solo comprende un título HECHOS (Sic), y en su primer aparte la Juzgadora manifiesta que el Ministerio Publico introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado”. Cuando al observar la Solicitud Fiscal la misma solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 3, entonces no entiendo cómo es que luego continua la Juzgadora “EL Sobreseimiento procede actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y el articulo (Sic) 302 del Código Orgánico Procesal Penal “A pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que existe toda una contradicción de o solicitado por la Fiscalía y lo acordado por el Tribunal. Y luego cierra con una dispositiva de apenas cinco líneas. Por lo que se puede evidenciar claramente un arroz con mango sin señalar las consideraciones para decidir.
La motivación debe ser el resultado del estudio del juez expresado en el análisis y concatenación de los elementos de hecho y derecho los cuales ven luz en la trabazón de la litis. Una sentencia no puede fundamentarse únicamente en un análisis teórico que en nada ayude a destrabar la litis, sino que debe haber un sincretismo entre hecho y derecho que logre resolver el conflicto planteado de manera clara, precisa y concreta, de forma que personas ajenas a la abogacía comprendan los motivos que llevaron al juez a emitir el fallo, cosa que la sentencia de instancia carece por completo, pues de ella no se desprende sustento alguno para la procedencia del sobreseimiento.
Tan evidente es la inmotivación del fallo, que del contenido de la parte motiva de la sentencia en nada se menciona a los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales debieron ser objeto de estudio y análisis por parte de la instancia a los fines de verificar si en efecto o no el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público tenía sustento. Es notable que el fallo de la primera instancia corresponde a un trabajo mecánico, superfluo y superficial que no razona las motivaciones fundamentales para la decisión, sino que únicamente declara el sobreseimiento sin sustento alguno.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendientes a hacer constar los hechos referidos en el presente caso, procedió muy alegremente solicitar un Sobreseimiento señalando en su solicitud en un capitulo que nombra como: Capitulo (Sic) IV FUNDAMENTOS (Sic) DE (Sic) DERECHO (Sic), lo siguiente (sic): “Con (Sic) base (Sic) en (Sic) los (Sic) señalamientos (Sic) antes (Sic) expresados (Sic), esta (Sic) Representante (Sic) del (Sic) Ministerio (Sic) Publico (Sic) asume (Sic) que (Sic) respecto (Sic) al (Sic) caso (Sic) concreto (Sic), existe (Sic) imposibilidad (Sic) de (Sic) continuar (Sic) con (Sic) la (Sic) investigación (Sic), así (Sic) como (Sic) la (Sic) imposibilidad (Sic) probatoria (Sic) en (Sic) ocasión (Sic) al (Sic) hecho (Sic) correspondiente (Sic) al (Sic) delito (Sic) de (Sic): VIOLENCIA (Sic) PSICOLOGICA (Sic) al (Sic) ciudadano (Sic): JAIME (Sic) ENRIQUE (Sic) TUA (Sic) DIAZ (Sic). C.l. [...]. ocurrida (Sic) en (Sic) perjuicio (Sic) de (Sic) la (Sic) ciudadana (Sic): YURI (Sic) LORENA (Sic) CRESPO (Sic) GONZALEZ (Sic) C.l. V-[...]. toda (Sic) vez (Sic) que (Sic) verificando (Sic) el (Sic) sistema (Sic) de (Sic) la (Sic) Fiscalía (Sic) 25. dicho (Sic) ciudadano (Sic) fue (Sic) procesado (Sic) por (Sic) violencia (Sic) psicológica (Sic) y (Sic) Física (Sic) signado (Sic) con (Sic) el (Sic) numero (Sic) MP-486.812-2016. de (Sic) dicha (Sic) causa (Sic) tuvo (Sic) conocimiento (Sic) el (Sic) Tribunal (Sic) de (Sic) Control (Sic) N°12 del (Sic) Circuito (Sic) Judicial (Sic) Penal (Sic) del (Sic) Estado (Sic) Lara (Sic). Extensión (Sic) Carora (Sic). y (Sic) en (Sic) fecha (Sic) 17/03/2017. se (Sic) celebró (Sic) una (Sic) suspensión (Sic) condicional (Sic) del (Sic) proceso (Sic) por (Sic) el (Sic) lapso (Sic) de (Sic) 08 meses (Sic), y (Sic) en (Sic) fecha (Sic) 20/01/2018 (Sic) se (Sic) decretó (Sic) el (Sic) sobreseimiento (Sic) por (Sic) cumplimiento (Sic) de (Sic) las (Sic) obligaciones (Sic), visto (Sic) tal (Sic) circunstancia (Sic) ciudadano (Sic) juez (Sic), es (Sic) necesario (Sic) aclarar (Sic), el (Sic) ciudadano (Sic) Jaime (Sic) Tua (Sic). no (Sic) puede (Sic) ser (Sic) procesado (Sic) doblemente (Sic) por (Sic) el (Sic) mismo (Sic) delito (Sic), como (Sic) lo (Sic) es (Sic) Violencia (Sic) Psicológica (Sic), por (Sic) consiguiente (Sic) lo (Sic) procedente (Sic) es (Sic) plantear (Sic) la (Sic) SOLICITUD (Sic) DE (Sic) SOBRESEIMIENTO (Sic) DE (Sic) LA (Sic) CAUSA (Sic), conforme (Sic) a (Sic) las (Sic) previsiones (Sic) del (Sic) articulo (Sic) 300 (Sic) ordinal (Sic) 3° del (Sic) Código (Sic) Orgánico (Sic) Procesal (Sic) Penal (Sic), en (Sic) virtud (Sic) de (Sic) que (Sic) resulta (Sic) acreditada (Sic) la (Sic) cosa (Sic) Juzgada (Sic), según (Sic) el (Sic) asunto (Sic) KP11-P-2016-1737 (Sic). seguida (Sic) al (Sic) ciudadano (Sic) JAIME (Sic) TUA (Sic) POR (Sic), el (Sic) delito (Sic) de (Sic) Violencia (Sic) Psicológica.
Por (Sic) las (Sic) razones (Sic) antes (Sic) expuestas (Sic). Ciudadano (Sic) (a) Juez (Sic), esta (Sic) Representante (Sic) del (Sic) Ministerio (Sic) Publico (Sic), con (Sic) fundamento (Sic) a (Sic) lo (Sic) dispuesto (Sic) en (Sic) el (Sic) artículo (Sic) 300 (Sic) ordinal (Sic) 3° (Sic) del (Sic) Código (Sic) Orgánico (Sic) Procesal (Sic) Penal (Sic), considera (Sic) ajustado (Sic) a (Sic) derecho (Sic) solicitar (Sic), como (Sic) en (Sic) efecto (Sic) lo (Sic) solicita (Sic), mediante (Sic) este (Sic) escrito (Sic). EL (Sic) SOBRESEIMIENTO (Sic) DE (Sic) LA (Sic) CAUSA (Sic), a (Sic) todo (Sic) evento (Sic) a (Sic) favor (Sic) del (Sic) ciudadano (Sic): JAIME (Sic) ENRIQUE (Sic) TUA (Sic) DIAZ (Sic). C.l V- [...]. por (Sic) la (Sic) presunta (Sic) comisión (Sic) del (Sic) delito (Sic) de (Sic): VIOLENCIA (Sic) PSICOLOGICA (Sic) en (Sic) agravio (Sic) de (Sic) la (Sic) ciudadana (Sic): YURI (Sic) LORENA (Sic) CRESPO (Sic) GONZALEZ (Sic) C.lV- [...]. (Sic)-
Carora (Sic). a (Sic) los (Sic) Veintiuno (Sic) (21) (Sic) días (Sic) del (Sic) mes (Sic) de (Sic) Mayo (Sic) del (Sic) año (Sic) dos (Sic) mil (Sic) Dieciocho (Sic) (2018).”.
Ciudadanos Magistrados, así cierra la Fiscal el ESCRITO (Sic) DE (Sic) SOLICITUD (Sic) DE (Sic) SOBRESEIMIENTO (Sic), vaya que investigación realizo la misma, solo con verificar como ella misma lo dice en su solicitud, verificando (Sic) el (Sic) sistema (Sic) de (Sic) la (Sic) Fiscalía (Sic) 25, dicho (Sic) ciudadano (Sic) fue (Sic) procesado (Sic) por (Sic) violencia (Sic) psicológica (Sic) y Física (Sic) signado (Sic) con (Sic) el (Sic) numero (Sic) MP-486.812-2016. Es decir que este sujeto NO (Sic) PUDO (Sic) REINCIDIR (Sic) EN (Sic) EL (Sic) DELITO (Sic) MEDIANTE (Sic) OTROS (Sic) HECHOS (Sic),y peor aún la Fiscal en su escrito de solicitud en su capítulo III señala: Resultados (Sic) de (Sic) la (Sic) investigación (Sic):1.- Orden de Inicio de la Investigación, DE FECHA 28/02/2018 2,-. Medidas de Protección y Seguridad, 3.- Oficio N° CZGNB12. D122. 1ERA. CIA. SIP. NRO 039 de fecha 26/02/2018 y 4.- Resultado del Reconocimiento Médico Forense Nro 356-1327-00200 de fecha 08/03/2018, donde este último concluye lo siguiente "....la consultante evidencia antecedentes de una reacción de ansiedad... "experticia necesaria que demuestra las posibles enfermedades mentales y/o psicológicas causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA. Ahora se pregunta esta defensa de la Victima, ¿Cuál Investigación realizo el Representante del Ministerio Publico? Lo mismo con que se inició el procedimiento con eso se conformó y lo que es peor no tomo en cuenta el examen médico forense. Ciudadanos Magistrados la Representante del Ministerio Publico no realizó ninguna investigación que la llevara a la conclusión de que el ciudadano Jaime Tua estaba siendo procesado doblemente, como ella lo dice en su escrito de solicitud, pareciera que la Fiscal actuaba como defensa del Imputado y no en representación de la víctima vulnerable, terminando con una complacencia del Juzgado de Violencia, quien como administradora de Justicia y aras de garantizar las resultas el proceso y tomando en cuenta una jurisprudencia del Máximo Tribunal ha debido ordenar al Ministerio Publico realizar todas las diligencias necesarias de investigación exhaustiva, a los fines de verificar la verdad de los hechos.
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, En Fecha 28/02/2018, la Fiscalía mediante auto inicia dicha investigación. En fecha 08/03/2018, el Tribunal control 10 para ese entonces a cargo del Dr. Carlos Pórteles, acuerda darle entrada al asunto. En fecha 21/05/2018, Solicitud de Sobreseimiento por parte de la fiscalía 25, acompañada la misma por las actuaciones realizadas por el Órgano receptor (Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 12, Destacamento N° 122, Primera Compañía, las cuales se explican por sí sola, como es. la Denuncia de fecha 28/02/2018. donde mi defendida señala "el día 16 de febrero del presente año, mi expareja me empezó a mandar mensajes de texto escribiéndome que desalojara el hogar o si no él iba a actuar por actos judiciales v amenazándome, el día siguiente él llega v me comienza a insultarme fuertemente delante de mi hija para que desalojara el hogar diciéndome palabras obscenas v mi hija comenzó a llorar v dice que el papa es un malandro. el día de ayer en horas de la noche llego a mi hogar a eso de la 8:00 horas de la noche v veo que cambio las cerraduras sin mi consentimiento tuve que dormir donde una vecina quien me dio alojo toda la noche sin ropa, mi hija perdió el colegio porque toda su ropa estaba en la casa".Acta de Lectura de los Derechos de la Mujer Víctima de Violencia, Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, suscrita por el imputado, Oficio solicitándole a la Medicatura Forense la Practica del Examen signado con el Numero CZGNB12.D122.1ERA.CIA.SIP.NRO 039. Examen Médico Forense realizado en fecha 08/03/2018 signado con el N° 356- 1327.200.
En fecha 01/06/2018, introduje un escrito asistida mi abogada, de extrema urgencia donde se le explicaba al Tribunal las razones por las cuales no estábamos de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y en el mismo se le señalaba al Juzgado, la Reincidencia del Delito por parte del Imputado Jaime Tua y no como señalaba la Fiscalía de que se le estaba procesando doblemente, sino que la víctima estaba siendo objeto nuevamente de nuevas agresiones y que se trataban de nuevos hechos, acompañando a dicho escrito copia de los nuevos mensajes enviados por el imputado, y donde el imputado no había dado cumplimiento a la medida otorgada por el Tribunal de Control 12 donde se le ordenaba al imputado salir del hogar e independientemente de la titularidad tal como lo dice el Articulo 90 numeral 3 de la Ley de Violencia de Genero (Sic) mantenerse mi defendida (victima) en dicho hogar, escrito al cual se le hizo caso omiso y el Tribunal termino complaciendo a la Fiscalía del Ministerio Publico quien actuaba en favor del Imputado y no en representación de la Victima, sin rechazar tal Solicitud y Ordenar a la Fiscalía sin necesidad como dice la nueva jurisprudencia de remitir el asunto a la Fiscalía Superior sino que el Propio Tribunal perfectamente podía solicitar a la Fiscalía 25 de Violencia que realizara las investigaciones exhaustivas a los fines de constatar la veracidad de los nuevos hechos, decretando un Sobreseimiento sin cumplir con los requisitos y exigencias que debe contener una Sentencia, la cual a todas luces puede verificar esta Digna Corte que esta inmotivada.
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me obligan ante el agravio que he sido objeto, yo YURI (Sic) LORENA (Sic) CRESPO (Sic), con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO (Sic) DE (Sic) APELACION (Sic), contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales.
Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 1° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por TRIBUNAL (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) EN (Sic) FUNCIONES (Sic) DE (Sic) CONTROL (Sic), AUDIENCIAS (Sic) Y (Sic) MEDIDAS (Sic) CON (Sic) COMPETENCIA (Sic) EN (Sic) DELITOS (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) CONTRA (Sic) LA (Sic) MUJER (Sic) N°2 DE (Sic) LA (Sic) CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL (Sic) DEL (Sic) ESTADO (Sic) LARA (Sic), EXTENSION (Sic) CARORA (Sic), de fecha 25-02-2019, en la causa Provisional: KP11-S-2019-000503, Asunto Principal N° KP11-P-2018- 000268, Causa Fiscal N° MP-71445-2018, seguida en contra del ciudadano: JAIME (Sic) ENRIQUE (Sic) TUA (Sic) DIAZ (Sic), Titular de la Cédula de Identidad N° [...], POR (Sic) EL (Sic) DELITO (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) PSICOLOGICA (Sic), previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el fin de que esta ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto cometido por el Tribunal A-quo. El Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Articulo (Sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Basamos el Recurso de Apelación interpuesto basado en el Artículo 439 numeral Io ejusdem. En mérito de lo antes expuesto solicitamos a esta competente Corte de Apelaciones Declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la Decisión del Tribunal A-quo, ordenando a un Tribunal distinto acuerde al Ministerio Publico realizar todas las investigaciones tendentes a verificar los nuevos hechos. Asimismo anexo a este Recurso Copia de Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 04/08/2011, a los fines de ilustración a esta Digna Corte, así como copia certificada de todo el asunto.
...Omissis…”
Tercero
De la Contestación del Recurso
La ciudadana Lisbelsy Loendris Gómez Noguera, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, fiscal asignada en la causa signada bajo el número KP11-S-2018-000268, presenta contestación al recurso de apelación en los folios setenta (70) al folio setenta y dos (72), en los siguientes términos
(...Omissis…)
DE LOS HECHOS QUE ARGUYE LA RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, presento formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS dando cumplimiento al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana: Yuri Lorena Crespo Gonzalez, titular de la Cedula de Identidad N° V-[...], (Víctima) asistida en este acto por la Abg. Marisol Fermin Mendoza, con domicilio procesal en la calle 27, entre 16 y 17, Torres Ejecutiva, Piso 4, Oficina 41, Barquisimeto estado Lara, teléfono: [...], quien se encuentra facultada mediante poder Apuc-Acta de fecha 18-06-2018, con ocasión a la apelación realizada a la decisión emanada del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, extensión Carora, en fecha 25-02-2019, seguida al ciudadano: Jaime Enrique Tua Diaz, titular de la Cédula de Identidad N° [...], por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se decidió sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por esta representación fiscal de conformidad al artículo 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta acreditada la cosa juzgada, según el asunto KP11-P-2016-1737,en tal sentido paso a exponer las razones y fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se realizo tal solicitud:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, alega la Víctima en su escrito de quejo lo siguiente: Que la decisión de fecha 25-02-2019m, a favor del ciudadano Jaime Enrique Tua Diaz, titular de la Cédula de Identidad N° [...], por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por esta representación fiscal procedió debido a un acto alegre, sin practicar ningún diligencia, ahora bien, con respecto a tal aseveración, esta vindicta publica (Sic) hace de su conocimiento lo siguiente; Dicho ciudadano fue procesado por Violencia Psicológica y Física signado con el número Ministerio Público-486812-2016, de dicha causa tuvo conocimiento el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, tal y como riela en las actas del Asunto: KP01-S-2016-1737 y en fecha 17/03/2017, se celebró una suspensión condicional del proceso por el lapso de 08 meses, y en fecha 20/01/2018 se decreto el sobreseimeinto por el cumplimiento de las obligaciones una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal y POR CUANTO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE FISCAL NI EN EL ASUNTO DEL TRIBUNAL ALGUNA MANIFESTACION DE LA VICTIMA DE ALGÚN INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PRESUNTO AGRESOR, vista tal circunstancia ciudadanos jueces de la corte, es necesario aclarar, que el ciudadano: Jaime Enrique Tua Diaz, titular de la Cédula de Identidad N° [...], no puede ser procesado doblemente por el mismo delito, como lo es de Violencia Psicología…”
…Omissis…
CUARTO
Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la abogada Yuri Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de víctima en la causa seguida al imputado Jaime Enrique Tua Díaz, objetó la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2019, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual decreta el sobreseimiento, a favor del precitado ciudadano.
De la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, se aprecia que el vicio alegado por el recurrente respecto de la sentencia objeto de impugnación, lo es el vicio de inmotivación de la sentencia tipificado en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alegando expresamente el recurrente que el Tribunal a quo no cumplió con los requisitos que debe contener una sentencia, ya que la misma esta inmotivada, pues en un único párrafo no sustento el decreto del sobreseimiento, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y revoque la decisión del Tribunal A quo, ordenando que un nuevo Juez ordene al Ministerio Público realizar todas la diligencias de investigación para verificar los nuevos hechos.
En virtud de que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, presenta ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, extensión Carora, acto conclusivo de la investigación representado por solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la fundamentación de su solicitud en los siguientes términos:
“(…) Esta Representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto, existe imposibilidad de continuar con la investigación, así como la imposibilidad probatoria en ocasión al hecho correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA al ciudadano JAIME ENRIQUE TUA DÍAZ, C. I V- [...], ocurrida en perjuicio de la ciudadana: YURY LORENA CRESPO GONZÁLEZ C. I V- [...], toda vez que verificando el sistema de la fiscalía 25, dicho ciudadano fue procesado por violencia psicológica y física, signado con el número MP-486.812-2016, de dicha causa tuvo el conocimiento el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, y en fecha 17/03/2017, se celebró una suspensión condicional del proceso por el lapso de 8 meses, y en fecha 20/01/2018 se decretó el sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones, visto tal circunstancia ciudadano juez, es necesario aclarar, que el ciudadano Jaime Tua, no puede ser procesado doblemente por el mismo delito, como lo es el de violencia psicológica, por consiguiente lo procedente es plantear la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta acredita la cosa juzgada, según el asunto KP11-P-2016-1737, seguida al ciudadano JAIME TUA POR (Sic), por el delito de violencia psicológica. (…)”
Del análisis de la las razones explanadas por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de sobreseimiento se obtiene que el supuesto por el cual solicita el sobreseimiento es el establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)” La negrilla pertenece a la decisión de la Corte de Apelaciones.
Asimismo se obtiene del análisis de la fundamentación de la solicitud de sobreseimiento que el Ministerio Público consideró que existía cosa juzgada en virtud que el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, en el año 2016 fue procesado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, celebrándose en fecha 17 de marzo de 2017 ante el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, audiencia preliminar en la cual se acordó la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y en fecha 20 de enero de 2018 se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las condiciones, considerando el Ministerio Público que esta acreditada la cosa juzgada en relación al delito de violencia psicológica por la investigación KP11-P-2016-1737.
Por otro lado, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara extensión Carora, en fecha 25 de febrero de 2019, dicta decisión a través de auto fundado por el cual vista la solicitud de sobreseimiento decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; explanando en su decisión para justificar el decreto de sobreseimiento las siguientes razones:
“(…) La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta a su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. El sobreseimiento procede actuando de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 4 y el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
DISPOSITIVA
Co fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Primera (Sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano (Sic) JAIME ENRIQUE TUA DÍAZ, cédula de identidad N° [...], por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”
Consideraciones para decidir
La denuncia del recurrente se circunscribe en alegar que la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, extensión Carora, no realizó el análisis de los elementos de convicción que sustentan la investigación para concluir que la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público tenía sustento jurídico, considerando que la decisión recurrida representa un trabajo mecánico, superfluo y superficial, que no expresa las razones que motivaron el dictamen del sobreseimiento, por lo que considera que la decisión es inmotivada.
El recurrente establece que la decisión recurrida es inmotivada en virtud que la misma solo comprende un titulo identificado como “Hechos” y posteriormente la jueza a quo indica que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al supuesto establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando el recurrente que el Ministerio Público no fundamenta la solicitud de sobreseimiento en ese numeral sino en el numeral 3 referido a la acreditación de la cosa juzgada, continuando la jueza a quo su fundamentación estableciendo que es procedente el decreto de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, relativo a la pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, corresponde a esta corte de apelaciones constatar la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo y al respecto se debe determinar si la fundamentación establecida por la recurrida cumple con la normativa exigida para la motivación de las resoluciones judiciales.
Por lo que al evidenciar quienes aquí deciden, que el apelante cuestiona la motivación de la decisión de sobreseimiento en virtud que la jueza a quo no explanó en su decisión las razones por la cuales consideró que no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, proceden los integrantes de este tribunal de alzada a verificar la fundamentación del sobreseimiento, inserto en el folio diez (10) explanada en los siguientes términos:
“(…) La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta a su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. El sobreseimiento procede actuando de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 4 y el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
DISPOSITIVA
Co fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Primera (Sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano (Sic) JAIME ENRIQUE TUA DÍAZ, cédula de identidad N° [...], por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”
El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declare el sobreseimiento, preceptuando:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.”
Del análisis del artículo anterior, tenemos que la decisión de sobreseimiento por parte de los jueces o juezas de control, audiencia y medidas exige como requisito la motivación, por lo que esa conclusión de extinción de la acción penal debe ser producto de una análisis razonado y sistemático de todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho relacionada con el hecho punible por el cual inició la investigación el Ministerio Público, en el caso bajo estudio este tribunal de alzada denota que su decisión fue arbitraria, ya que no está debidamente razonada, ya que solo se limitó a realizar la transcripción de la norma jurídica, sin atender las circunstancias propias de la investigación del hecho punible, es decir, no analizó elementos de convicción, no explicó las razones por las cuales consideró que el supuesto de sobreseimiento invocado por el Ministerio Público no encuadraba para el dictamen del sobreseimiento, lo que significa un incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no expreso las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, lo que representa una falta de motivación ya que no se logra denotar de la lectura del fallo recurrido una resolución clara y entendible de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para dictar el sobreseimiento; faltando a lo dispuesto en la Sentencia N° 718 de fecha 01-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expone:
“(…) Asimismo, en sentencia n° 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En consecuencia, este tribunal de alzada considera que le asiste la razón a la recurrente en relación a la inmotivación de la decisión, ya que no se logra desprender de la decisión recurrida que la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Carora, haya explanado las razones de hecho y de derecho que representen el sustento para decretar el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, en su carácter de víctima, asistida por la ciudadana abogada Marisol Fermín Mendoza y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 25 de febrero de 2019 mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en resguardo del cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho, procede a realizar la revisión de oficio del acto conclusivo de la investigación presentado por el Ministerio Público, en virtud que la ciudadana víctima en el recurso recursivo alega que el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz es reincidente en la comisión de un nuevo delito y no es una doble persecución como lo fundamenta el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento, revisión que se realiza ya que la reposición de este proceso al momento que un juez o jueza distinto se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento desarrollando una decisión en la cual explane las razones de hecho y de derecho que sustentan su dictamen, representaría un obstáculo para la víctima acceder a la justicia con la celeridad que exige el principio procesal que guía nuestro procedimiento, resaltando que en el caso de marras se evidencia una interpretación errada del significado y alcance de la cosa juzgada, y sus limitaciones dentro del desarrollo de un proceso penal; por lo que esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene las desigualdad de género y las relaciones de poder. Para lograr este objeto el legislador estableció en la ley un conjunto de medidas que buscan materializar fines que representarían los cambios en los patrones socioculturales, por lo que esos cambios dentro del desarrollo de un proceso penal son un mandato de ley, y esa exigencia no es otra que desarrollar un proceso penal bajo la mirada del reconocimiento que la violencia contra la mujer es un problema de Estado, y su análisis solo se debe realizar con una perspectiva de género, es decir, comprendiendo el alcance y significado de la violencia contra la mujer, incluyendo el impacto que la violencia contra la mujer en la familia, en el ámbito laboral, de salud, y finalmente recordando con preocupación que día a día aumenta el número de mujeres asesinadas por sus parejas, ex parejas, por todo estas razones cada uno de los actores procesales debemos garantizar a las mujeres víctimas el ejercicio efectivo de sus derechos y que ese acceso a la justicia sea rápido, trasparente y eficaz.
En la búsqueda que la víctima tenga un acceso a la justicia rápido trasparente y eficaz, esta Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictará en el presente caso una medida judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima, realizándose las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, presenta ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, extensión Carora, acto conclusivo de la investigación representado por solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la fundamentación de su solicitud en los siguientes términos:
“(…) Esta Representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto, existe imposibilidad de continuar con la investigación, así como la imposibilidad probatoria en ocasión al hecho correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA al ciudadano JAIME ENRIQUE TUA DÍAZ, C. I V- [...], ocurrida en perjuicio de la ciudadana: YURY LORENA CRESPO GONZÁLEZ C. I V- [...], toda vez que verificando el sistema de la fiscalía 25, dicho ciudadano fue procesado por violencia psicológica y física, signado con el número MP-486.812-2016, de dicha causa tuvo el conocimiento el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, y en fecha 17/03/2017, se celebró una suspensión condicional del proceso por el lapso de 8 meses, y en fecha 20/01/2018 se decretó el sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones, visto tal circunstancia ciudadano juez, es necesario aclarar, que el ciudadano Jaime Tua, no puede ser procesado doblemente por el mismo delito, como lo es el de violencia psicológica, por consiguiente lo procedente es plantear la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta acredita la cosa juzgada, según el asunto KP11-P-2016-1737, seguida al ciudadano JAIME TUA POR (Sic), por el delito de violencia psicológica. (…)”
Del análisis de la las razones explanadas por el Ministerio Público, para fundamentar la solicitud de sobreseimiento se obtiene que el supuesto por el cual solicita el sobreseimiento es el establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)” La negrilla pertenece a la decisión de la Corte de Apelaciones.
Asimismo, se obtiene del análisis de la fundamentación de la solicitud de sobreseimiento, que el Ministerio Público consideró que existía cosa juzgada en virtud de que el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, en el año 2016 fue procesado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, celebrándose en fecha 17 de marzo de 2017 ante el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, audiencia preliminar en la cual se acordó la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y en fecha 20 de enero de 2018 se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las condiciones, considerando el Ministerio Público que esta acreditada la cosa juzgada en relación al delito de violencia psicológica por la investigación KP11-P-2016-1737.
El artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece cual es el objeto de la investigación y que organismo tiene la competencia para dirigir la investigación, desarrollando estos aspectos en los siguientes términos:
Art. 78 Objeto. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamenten su culpabilidad.
Art. 79 Competencia. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.
Del análisis de los artículos que preceden, se obtienen que el objeto de la investigación es hacer constar la comisión de un hecho punible, la identificación del presunto autor o autores y los elementos que fundamentan su culpabilidad, siendo competencia del fiscal o fiscala del Ministerio Público especializado dirigir esa investigación, la dirección de la investigación por parte del Ministerio Público es una atribución establecida igualmente en el artículo 117 de la ley específicamente en su numeral 3: “Investigar los hechos que se tipifiquen como delitos en esta Ley”. Ahora bien, en el desarrollo de esta atribución el Ministerio Público deberá reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo, en el caso de marras esta Corte de Apelaciones analizará cómo fue la recolección y análisis de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público para arribar a la conclusión que nos encontramos en el supuesto de acreditación de cosa juzgada y en consecuencia el acto conclusivo de la investigación que correspondía era el sobreseimiento.
A los fines de conocer la actuación del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación fiscal es necesario hacer un recorrido procesal, enunciando circunstancias de relevancia en un procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto tenemos:
1.- En fecha 26 de febrero de 2018 la ciudadana Yury Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad N° [...], acude ante el Destacamento N° 122, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, con la finalidad de realizar denuncia en contra del ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de la siguiente manera:
“El día 16 de febrero del presente año, mi ex pareja me comenzó a mandar mensaje de texto, escribiéndome que desalojara el hogar o sino él iba a actuar por actos judiciales y amenazándome, al día siguiente él llega y me comienza a insultar fuertemente delante de mi hija para que desalojara el hogar diciéndome palabras obscenas y mi hija comenzó a llorar y dice que le papá es un malandro, el día de ayer en horas de la noche llegó a mi hogar a eso de las 8:00 horas de la noche y veo que cambio de cerradura sin mi consentimiento tuve que dormir donde un avecina que me dio alojo por toda la noche y sin ropa y mi hija perdió el colegio porque toda la ropa estaba en la casa”.
2.- En fecha 26 de febrero de 2018 el órgano receptor de la denuncia realiza el acto de imposición de las medidas de protección y seguridad al presunto agresor.
3.- En fecha 28 de febrero de 2018 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, ordena formalmente el inicio de la investigación, asignándole la nomenclatura MP-71445-2018 y ordena las siguientes diligencias de investigación:
3.1 Recabar experticia médico legal a la víctima.
3.2 Citar y entrevistar a los posibles testigos del hecho.
3.3 Citar al ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz.
3.4 Realizar inspección técnica al lugar de los hechos.
4.- En fecha 28 de febrero de 2018 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, libra oficio dirigido al Tribunal de control, audiencia y medidas, extensión Carora en la oportunidad de informar del inicio de la investigación fiscal N° MP-71445-2018, en contra del ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, titular de la cédula de identidad N° [...], en ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Yuri Lorena Crespo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Consta en el folio 24 del cuaderno de apelación Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por la ciudadana Experta Profesional Especialista III, Psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada el 05 de marzo de 2018 a la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, en la cual se establece lo siguiente: “(…) Diagnostico: Para el momento de esta entrevista, la consultante evidencia antecedentes de una reacción de ansiedad. Conclusiones: Se trata de una femenina de 33 años, soltera, superior, comerciante, madre de un hijo, procedente de esta localidad, referida para evaluación mental por orden de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad. En la entrevista realizada en privado a esta consultante evidencia antecedentes de reacción de ansiedad presuntamente relacionada a los conflictos que tiene con su anterior pareja desde hace varios años. Los síntomas relacionados con el diagnostico de reacción de ansiedad son: angustia, temor, inseguridad, preocupación, disminución del sueño y apetito.”
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, para fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la investigación se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que resulta acreditada la cosa juzgada, en virtud que el año 2016 se inició una investigación signada con el número MP-486.812-2016 contra el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, por la presunta comisión de delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese proceso penal el 17 de marzo de 2017 el Tribunal N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en audiencia preliminar otorgó la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, estableciendo un régimen de prueba de 08 meses y en fecha 20 de enero de 2018 se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción de la penal por cumplimiento de la condiciones impuestas y del plazo de la suspensión condicional del proceso.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Asimismo, el artículo 14 en su numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone lo siguiente:
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Las disposiciones descritas anteriormente consagran el principio non bis in idem (No más sobre lo mismo), que significa que existe una prohibición legal que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho.
Por lo que a los fines de determinar si la investigación N°MP-71445-2018, representa una violación al principio non bis in idem, es necesario establecer los hechos por los cuales se inició la investigación N° MP-486.812-2016, en el año 2016 y los hechos por los cuales se inició la investigación el 28 de febrero de 2018, al respecto tenemos, que de la revisión exhaustiva realizada al cuaderno recursivo se obtiene que en el año 2016 la ciudadana Yuri Lorena Crespo González realiza denuncia contra el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, y en fecha 26 de febrero de 2018, realiza nueva denuncia contra el prenombrado ciudadano por los siguientes hechos: El día 16 de febrero del presente año, mi ex pareja me comenzó a mandar mensaje de texto, escribiéndome que desalojara el hogar o sino él iba a actuar por actos judiciales y amenazándome, al día siguiente él llega y me comienza a insultar fuertemente delante de mi hija para que desalojara el hogar diciéndome palabras obscenas y mi hija comenzó a llorar y dice que le papá es un malandro, el día de ayer en horas de la noche llegó a mi hogar a eso de las 8:00 horas de la noche y veo que cambio de cerradura sin mi consentimiento tuve que dormir donde un avecina que me dio alojo por toda la noche y sin ropa y mi hija perdió el colegio porque toda la ropa estaba en la casa”.
De la transcripción realizada anteriormente, se obtiene que en el año 2016 la ciudadana Yuri Lorena Crespo González realizó denuncia contra el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y en el año 2018, específicamente el 16 de febrero de 2018 ocurre un nuevo hecho de violencia, que origina que la prenombrada ciudadana acuda ante un órgano receptor de denuncia a realizar la respectiva denuncia, por lo que corresponde determinar si estamos frente a los mismos hechos, llegando a la conclusión esta alzada que los hechos por los cuales se inició el proceso penal en el año 2016, proceso que finalizó por el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal por cumplimiento de condiciones y plazo otorgado por la suspensión condicional del proceso, no son los mismos hechos denunciados en fecha 26 de febrero de 2018, incurriendo en un yerro el Ministerio Público al establecer que la identidad del delito investigado acredita la cosa juzgada, es decir, consideró que el juzgamiento en el año 2016 del ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz por el delito de violencia psicológica y la presunta comisión de un nuevo hecho, que hace presumir igualmente la comisión del delito de violencia psicológica, representaba una violación al principio non bis in edem, por existir cosa juzgada y en consecuencia existía la prohibición de ser juzgado nuevamente por el mismo delito, obviando, que la triple identidad incluye al sujeto, hecho y fundamento, existiendo en el presente caso la identidad de fundamento y de sujetos; ya que el objeto que se reclama es el derecho a la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la mujer víctima, la identidad de sujetos se evidencia por ser el sujeto activo de la comisión del hecho punible el ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz y el sujeto pasivo la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, sin embargo, no existe la identidad de hecho representado, en virtud que son dos hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, lugar y hora distintos.
Al respecto del principio non bis in idem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 estableció:
“(…) La Sala de Casación Penal de este máximo tribunal de la República ha sostenido que el principio non bis in idem … “busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados, por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley…” (Sentencia número 447 del de 02 de noviembre de 2006) (Subrayado de la Sala Constitucional).
Ese principio non bis in idem (no más sobre lo mismo), el cual se encuentra vinculado con el cardinal principio de legalidad en materia penal, incluso, con el principio de legalidad sancionadora en general, presenta una dimensión fundamentalmente sustancial o material, según la cual nadie debe ser sancionado, más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas, y otra fundamentalmente adjetiva o procesal, en virtud de la cual nadie debe ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, independientemente de que los enjuiciamientos sean coexistentes o no.
(…) Al respecto como se ha podido observar, este principio non bis in idem, del cual se derivan varios derechos y garantías, veda la imposición de una dualidad o repetición de sanciones en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
Asimismo, resulta oportuno desarrollar que existe entre la institución de la reincidencia y el principio non bis in idem, en virtud que en el presente caso el Ministerio Público considera que la reincidencia es una violación a ese principio, al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 1464 de fecha 28 de julio 2006 ha establecido:
(… ) “La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el aumento de la pena para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo. Dicha institución en nada vulnera el principio non bis in idem toda vez que el mismo “…se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada, cualitativa y cuantitativamente para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de la doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.798 del 19 de julio de 2005). (…) “
Esta Corte de Apelaciones verificado como ha sido la falta de motivación en la decisión de sobreseimiento realizada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, extensión Carora, omisión que no le permitió verificar el yerro del Ministerio Público en cuanto al análisis del alcance y significado de la cosa juzgada y el principio non bis in idem, circunstancia que representa un obstáculo para permitir el acceso a la justicia a la mujer víctima, en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a la víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, se revisa la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 01 de mayo de 2018 por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, a favor del ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL, al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal cumpla con el deber de investigar los hechos denunciados por la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad N° V-[...] en fecha 26 de febrero de 2018, concluya la fase de investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente.
Asimismo, en virtud que la Jueza a quo dictó decisión que puso fin al proceso la cual fue anulada por esta alzada por inmotivación, se ordena que el proceso penal seguido al ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, signado con la nomenclatura KP11-P-2018-000268 sea instruido por una Jueza o Juez distinto al que profirió la decisión anulada.
En virtud del yerro en el cual incurrió la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, se ordena remitir copia certificada de la solicitud de sobreseimiento, de la decisión de la jueza a quo y de la decisión emitida por esta Alzada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que ordene lo conducente dentro del ámbito de sus atribuciones.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana víctima Yuri Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad N° [...] asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 25 de febrero, mediante el cual declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, titular de la cédula de identidad N° [...].
Segundo: Se anula por inmotivada, la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, titular de la cédula de identidad N° [...], de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL, al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal cumpla con el deber de investigar los hechos denunciados por la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad N° V-[...] en fecha 26 de febrero de 2018, concluya la fase de investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente.
Cuarto: se ordena que el proceso penal seguido al ciudadano Jaime Enrique Tua Díaz, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, signado con la nomenclatura KP11-P-2018-000268, sea instruido por una Jueza o Juez distinto al que profirió la decisión anulada.
Quinto: se ordena remitir copia certificada de la solicitud de sobreseimiento, de la decisión de la jueza a quo y de la decisión emitida por esta Alzada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que ordene lo conducente dentro del ámbito de sus atribuciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(PONENTE)
El Juez Integrante, La Jueza Integrante,
Orlando José Albujen Cordero Milagro Pastora López de Rojas.
La Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2019-000104
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