REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2019-000069.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Hernán Arcaya inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula 104.078 y abogada Elizabeth Canelón inscrita bajo la matricula 222.928, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Vargas Álvarez, titular de la cédula de identidad [...], así como el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maryoli Cordero, titular de la cédula de identidad [...], en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2019 mediante la cual acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30 de mayo de 2019, consistente en arresto domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Privación arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa| disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano abogado Hernán Arcaya inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula 104.078 y abogada Elizabeth Canelón inscrita bajo la matricula 222.928, así como la ciudadana víctima Maryolis Cordero, cuya legitimación se verifica en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, así mismo que las decisiones recurridas son dictadas en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, emana su decisión por auto separado, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue efectuada en fecha 04 de junio de 2019.
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000119, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 03 de junio de 2019. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 71 al 72), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que en fecha 03 de junio de 2019, se libra boleta de notificación de la decisión a las partes, recibiéndose la última notificación en fecha 04 de junio de 2019, comenzando a correr el lapso de apelación a partir del día siguiente, es decir, el día 05 de junio de 2019 hasta el día 07 de junio de 2019, verificándose que la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica así como el escrito de apelación por parte de la ciudadana Maryolis Cordero, en su condición de víctima en la presente causa, fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de junio de 2019, es decir, antes del término del lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de igual manera la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Hernán Arcaya inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula 104.078 y abogada Elizabeth Canelón inscrita bajo la matricula 222.928, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Vargas Álvarez, titular de la cédula de identidad [...], así como el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maryoli Cordero, titular de la cédula de identidad [...], en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2019 mediante la cual acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30 de mayo de 2019, consistente en arresto domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Privación arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por lo que esta Corte de Apelaciones decidirá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2019.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

La Jueza Integrante, El Juez Integrante,

Abg. Milagro Pastora López Pereira. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(Ponente)

Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez