REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2014-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022376
De las partes:
Recurrente: Abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A.
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, que acordó la Admisión de la Querella presentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A representada por los ciudadanos GILBERTO LEON ALVAREZ y PABLO MARIA TORRES ARGUELLES contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241 por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2012-022376.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, que acordó la Admisión de la Querella presentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A representada por los ciudadanos GILBERTO LEON ALVAREZ y PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2012-022376.
En fecha 02-06-2014, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 28-07-2014, 07-08-2014 y 15-08-2014, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, Cesar Felipe Reyes Rojas y Arnaldo Villarroel Sandoval, presentaron inhibición, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a la Jueza Accidental.
En fecha 28-11-2014, vista la aceptación de la Juezas Accidentales, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 06 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez (S) (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales Carmen Judith Aguilar y Gladis Pastora Silva, quedando como ponente, Carmen Judith Aguilar.
En fecha 27-01-2015, la Juez Profesional de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez (S), declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los jueces Luís Ramón Díaz Ramírez, Cesar Felipe Reyes Rojas y Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 15-10-2015 se emitió auto donde se deja constancia que, en vista que en fecha 01-07-2015, fueron reestructuradas las Salas Accidentales, y en virtud que la presente causa, se encontraba constituida la Sala Accidental Nº 6, conformada por la Jueza Profesional Suplente, Abg. Suleima Angulo y las Juezas Accidentales, Abg. Gladis Pastora Silva Torres y Abg. Carmen Judith Aguilar, se acordó constituir la nueva Sala Accidental Nº 1, que habrá de conocer el presente asunto, integrada por la Jueza Profesional, Yanina Karabin Marín (Presidenta de la Sala), el Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando la ponencia por insaculación a la Juez Profesional, Yanina Karabin Marin.
En fecha 29-11-2016 se emitió auto donde se deja constancia que, en vista que en fecha 08-03-2015, fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dos nuevos Jueces Provisorios, el Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Arnaldo José Osorio Petit, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón. De igual forma en esa misma fecha fueron reconstituidas por dicho concepto las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones. En ese sentido, en virtud de que el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez se inhibe de conocer el presente asunto la cual es declarada con lugar en fecha 27/01/2015, es por lo que se acordó la reconstitución del mismo a la Sala Accidental N° 1, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Juris2000 al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 18-05-2017, se emitió auto donde se deja constancia que se encontraba constituida la Sala Accidental Nº 1, integrada por la Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón (Presidenta de la Sala y Ponente), el Juez Profesional, Arnaldo Osorio y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza; y por cuanto, en fecha 24/04/2017, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un nuevo Juez Provisorio, el Juez Profesional Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en sustitución del Juez Profesional Saliente Abg. Jorge Eliecer Rondón, queda la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. De igual forma en esa misma fecha fueron reconstituidas por dicho concepto las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones. Fue así como el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez se inhibe de conocer el presente asunto la cual es declarada con lugar en fecha 27/01/2015, es por lo que se acordó la reconstitución del mismo a la Sala Accidental N° 1, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Juris2000 al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó ponencia de Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 01 de Agosto de 2018, se emitió auto donde se deja constancia que se encontraba constituida la Sala Accidental Nº 1 integrada por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, y por cuanto en fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, por lo que no existiendo causal de inhibición se procedió a devolver el Presente asunto a la Sala natural quedando como ponente a través del sistema Juris 2000 la Juez Profesional (T) Abg. Marjorie Pargas Santana.
En fecha 10 de Octubre de 2018, la Jueza Temporal Marjorie Alejandra Pargas Santana, devuelve el Presente Recurso de Apelación de Autos a la Sala Natural número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presidida por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez remite el expediente para que la secretaria realice los trámites correspondientes con respecto al Recurso de Apelación de Auto signado con el número KP01-R-2014-000180, por haberse inhibido del presente Asunto y ser declarada CON LUGAR su inhibición planteada en fecha 28 de Julio de 2014.
En fecha 06 de Febrero de 2019, se realiza la convocatoria a la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García a los fines de constituir la Sala Accidental N°01 de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Febrero de 2019, la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García manifestó su aceptación a la convocatoria realiza.
En fecha 06 de Febrero de 2019, se emitió auto donde se deja constancia que vista la aceptación de la Jueza convocada se acordó reconstituir la Sala Accidental N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando conformada de la siguiente manera: Abg. Suleima Angulo Gómez (Presidenta de la Sala), la Jueza Accidental Abg. Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García.
En fecha ___de Julio de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000039, interpuesto por el Abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A, se observa que se fundamenta el referido recurso en las razones siguientes:
Señala el recurrente que en fecha 29 de Noviembre de 2012, fue admitida querella por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, presentada por su patrocinada INVERSORA TOLECA C.A en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.241, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A, por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE USO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, decretando igualmente el Tribunal dos medidas cautelares, constituida la primera por prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y la segunda la prohibición absoluta de continuar haciendo uso, tanto de oficinas como de dependencias de carácter público, así como cualquiera de carácter privado del documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1973 bajo el N° 54, folios 285 al 287, Protocolo 1°, tomo 8, así como del documento autenticado por ante la Oficina de registro Publico en funciones Notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 593, tomo XII de los libros de autentificaciones; siendo recurrido dicho auto de admisión en fecha 22 de Enero de 2013 por los defensores privados de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, quienes ejercieron Recurso de Apelación de autos contra el auto de admisión de la querella, así como el decreto de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 De este Circuito Judicial Penal, y con motivo del cual, en fecha 12 de Junio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procedió a declarar SIN LUGAR el referido recurso de apelación de autos, y confirmó la decisión dictada por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 24 de Septiembre de 2013, la ciudadana querellada solicitó ante el Tribunal la revisión de las medidas cautelares impuestas en su contra, la cual fue negada por parte de la Juez de Control N° 05 la Dra. Yamall López Canelón, pero posteriormente a la querellada le fue designada Defensora Pública, a solicitud suya, quien presenta escrito solicitando se declarara la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la querella y demás autos que habían sido ratificados por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, petición que fue declarada PROCEDENTE por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, decisión contra la cual procede a recurrir ante la Corte de Apelaciones.
Señala también el recurrente que existe una violación a la cosa juzgada por cuanto dicha decisión ya había sido confirmada por la Corte de Apelaciones, y que lo expuesto por la defensora pública fueron los mismos argumentos explanados por el anterior defensor privado en contra de la querella y las medidas cautelares otorgadas en su debido momento en el recurso de apelación interpuesto, no entendiendo el mismo en qué se basó la Jueza para cambiar de criterio, siendo dicha decisión confirmada por la Corte de Apelaciones, y como tal no podía ser revocada ni reformada por el Tribunal que la pronunció, solo siendo admisible el Recurso de Revocación, pues es de saber que dicho recurso solo se refiere a autos de mero trámite, no siendo aplicable al caso bajo de estudio, violentando ello el principio de preclusión, de seguridad jurídica y de jerarquía funcional.
Siguiendo este orden de ideas, el recurrente hace énfasis en que el Tribunal A Quo se pronuncia sobre los mismos hechos que fueron objeto de una decisión firme por parte de la Corte de Apelaciones, vulnerando derechos constitucionales por ser una cosa juzgada, hace mención el recurrente diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que guardan relación con la Cosa Juzgada. Así mismo destaca que la Jueza se basó en un falso supuesto para dictar su decisión, pues si bien fuese cierto el vicio denunciado por la defensa publica en su escrito de nulidades debió la misma probar lo que alegaba.
Aduce también el recurrente que en el presente caso no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la Juez en su decisión que la querella no reviste carácter penal, con lo cual invade la competencia de las funciones de la fiscalía por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo que determine si hay elementos de convicción o no, pues es la fiscalía quien se encarga de la investigación de los hechos, todo lo cual se afecta el derecho de la víctima en el proceso.
Así mismo el recurrente indica los motivos por los cuales ejercieron la querella penal, por la querellada incurrir en el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, utilizando dichos documento en procesos civiles a sabiendas de la falsedad de los documentos utilizándolos como pruebas de una propiedad que no ostenta perjudicando la fe pública de todas las partes involucradas.
Por último y en base a las razones de hecho y de Derecho expuestos solicita el recurrente que se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada con los pronunciamientos legales correspondientes.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA CIUDADANA MARIA MERCEDES FERNANDEZ
En fecha 28 de Abril de 2014, La Defensora Pública Abg. ROCIO VALBUENA actuando en tal carácter de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, consignó Escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2014-000180, señalando que la apelación se encuentra inmotivada al no reflejar el motivo por el cual está apelando.
Señala además que la Nulidad es un medio de impugnación basado en la Constitución para proteger de forma eficaz y en menor tiempo los derechos de los sujetos procesales e impugnar cualquier violación a los derechos fundamentales.
Explica que solicitó la Nulidad Absoluta por considerar que el procedimiento fue realizado con violación e inobservancia del principio de la Legalidad de los Delitos previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que este procedimiento solo podía ser atacado por la vía de la nulidad.
Por último y en base a todas las razones expuesta SOLICITA que el Recurso de Apelación de autos sea declarado Inadmisible.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Presentada solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Publica Sexta Penal Ordinario Abg. ROCIO VALVUENA, quien actúa como defensora de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.542.241, la mencionada solicitud de Nulidad Absoluta se basa en lo siguiente:
“ II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por la Defensora Publica Abg. Rocío Valbuena, actuando en representación de la Parte QUERELLADA, de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 ordinal °1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la violación al debido proceso ya que a su criterio desde la Admisión de la Querella en fecha 29 de Noviembre de 2012, el proceso se encuentra viciado por existir violaciones que contrasta con principios y derechos fundamentales, resaltando que éste es un procedimiento que deviene de un proceso civil, que la parte QUERELLANTE ha tratado de llevar a este proceso judicial a la materia penal, que no existe delito penal alguno, que la Parte QUERELLANTE, lo que pretende es evitar que su defendida ejerza los medios legales para su defensa, en todos los procesos civiles incoados y los diferentes Recursos de Amparo que se tramitan solicitados por los diferentes Juzgados Municipales Civiles y Superiores de esta Circunscripción Judicial, esto por el reclamo de un terreno que pertenece a su defendida por compra que realizara a la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, en fecha 24-08-2006, además alega que a su defendida ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, con la imposición de las Medidas de Coerción Personal le fueron cercenados sus derechos, y violados los principios rectores del proceso penal, como lo es la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, ya que se le ha restringido la Libertad producto de la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fueron acordadas por este Tribunal al momento de la Admisión la presente Querella, aduciendo que el proceso previsto en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el trámite para la Admisión de la Querella, de dichas normas no se establece de ninguna manera la potestad para el juez para decretar las medidas de coerción personal que le fueron impuestas a su defendida.
De lo anterior resulta propicio resaltar que las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado del presente fallo)...
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (destacado de este fallo)
En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Negrillas de este fallo).
A juicio de quien aquí decide, el presente proceso penal se inicio en fecha 02 de Noviembre de 2012, producto de la interposición de Querella, contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal presentada por el Abg. RAMON RAY RIVEROMUJICA la cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2012, como resultado de dicha admisión se le dio el carácter a la Empresa INVERSORA TOLECA C.A representada por los ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ y PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, la condición de parte QUERELLANTE, acompañando anexo a la misma Copias Certificadas de los diferentes Procesos Judiciales que se han incoado, demandas que como lo destaca la Parte QUERELLADA, han sido objeto del reclamo del terreno que compro LA EMPRESA INVERSIONES 747 C.A, la cual representa, en fecha 24-08-2006, propiedad está la cual venia poseyendo de manera pacífica pública e ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2011, hasta que fue objeto de una medida de secuestro por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de la Resolución de Contrato que demandara la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, ahora bien la Empresa TOLECA C.A , parte QERELLANTE aduce igualmente derecho de propiedad sobre el terreno, ya que realizo compra del terreno ubicado en la Urbanización Nueva Segovia , Parroquia Catedral a la Empresa ROLIZ Barquisimeto S.R.L ,según documento Protocolizado en fecha 11-05-2012, bajo el N| 2012.515. Y presenta Querella por los delitos presuntamente cometidos por la ciudadana MARIA MERCEDES FRENANDEZ MELENDEZ, delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO de ese mismo terreno objeto de reclamos en procesos civiles en curso.
En el proceso en curso iniciado por la admisión de la querella contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, ha quedado evidenciado la violación a las normas de orden público como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal al admitir la Querella, debió percatarse que si bien es cierto los Tribunales Penales están facultados a la Extensión Jurisdiccional, los hechos objeto de la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, por parte de la QUERELLADA devienen del uso del documento propiedad del terreno, objeto de los procesos judiciales que se encuentran en curso entre ambas partes (QUERELLANTE y QUERELLADA) por los diferentes Tribunales Municipales, Civiles y Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los cuales no se tiene Sentencia Definitivamente Firme, sin que ello constituya delito penal, ya que las partes están tratando de hacer valer sus derechos en sede civil, ello de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva que debe prevalecer en cualquier tipo de procesos judiciales. Y así se decide.
Ahora bien, al admitir la Querella la parte QUERELLADA, no adquiere aun la condición de imputada, sino de PARTE QUERELLADA, ya que el Ministerio Publico, titular de la acción penal , no le ha dado tal condición a la presente fecha y para ser imputada basta analizar el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido por este Código…”
De tal manera que mal pudiera otorgársele algún tipo de Medida de Coerción Personal, siendo el Ministerio Publico la autoridad encargada de la persecución penal, que se encuentra en la investigación del presente asunto y de las actas procesales no se desprende a la presente fecha, imputación alguna por la presunta comisión del delito, imputado por el QUERELLANTE en su escrito de Querella, no puede ser considerada imputada, ya que de dicha condición devienen además una serie derechos como los previstos en la norma penal adjetiva, y aun en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para acordar Medidas de Coerción Personal, el Legislador las autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, a tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida, es por lo que en el caso de marras, con la Admisión de la Querella se violentaron Principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y estado de Libertad, del escrito contentivo de la Querella, la parte QUERELLANTE anexó copia certificadas de los distintos procesos judiciales donde la parte QUERELLADA, también es parte y debió haberse analizado antes de su admisión las circunstancias esenciales del hecho y determinar si el delito que se le imputa constituye delito penal y no someter a la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, a un proceso penal que la ha dejado en estado de indefensión, no permitiéndosele el derecho a contradecir imponiéndosele además medidas de coerción personal, tales como la cautelares Prohibiéndole la salida del País sin autorización del Tribunal, asi como el Uso del documento Protocolizado en fecha 28 de Junio de 1973 , bajo el No. 54 folios 285 al 287 Protocolo I, tomo 8 vo así como del documento autenticado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, de fecha 24 de Agosto de 2006 bajo el No. 593 Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en dicha causa. Violentándose con tal medida el derecho a la defensa, toda vez que la parte QUERELLADA, desde la admisión de la Querella, no pudo contradecir tales pruebas, prohibiéndosele el uso de los documentos que ampara sus intereses, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa, ya que no puede hacer uso del mismo en ningún proceso judicial, siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, sin existir resultado de la investigación por parte del Ministerio Publico, violentándose con ello el principio de Igualdad entre las partes, que es deber del juez de la causa garantizarlo sin preferencias, en este caso en particular, por las razones de hecho y de derecho se establece que a la parte QUERELLADA ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, éste desde su inicio no ha representado el género que compendia en si la totalidad de las garantías constitucionales del proceso configurativa de los derechos fundamentales de los justiciables. Así se decide.
En consecuencia con base a lo anterior se decreta la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, que acordó la Admisión de la Querella presentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, quien actúan en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A representada por los ciudadanos GILBERTO LEON ALVAREZ y PABLO MARIA TORRES ARGUELLES contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241 por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Por tal razón se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y de los actos consecutivos que de dicha admisión emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo previstos en los artículos 49 °1 °3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1, 8, 9 y 12, 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, que acordó la Admisión de la Querella presentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A representada por los ciudadanos GILBERTO LEON ALVAREZ y PABLO MARIA TORRES ARGUELLES contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241 por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Por tal razón se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y de los actos consecutivos que de dicha admisión emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo previstos en los artículos 49 °1 °3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1, 8, 9 y 12, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La Juez No. 5 de Control
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2012 sobre la ADMISIÓN DE QUERELLA presentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A, contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2012-022376; solicitando además el decreto de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, y LA PROHIBICION a la misma ciudadana que en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuara haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
De los alegatos de las partes así como de las actuaciones que rielan en la presente causa, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2012 el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A, presenta ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de QUERELLA en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES 747, C.A., por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal; siendo admitida dicha querella por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2012, decretando en la misma oportunidad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares solicitadas en el escrito de querella, indicadas en el párrafo que antecede.
Se observa igualmente que en fecha 22 de enero de 2013 la parte querellada interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual había admitido la querella descrita en el párrafo anterior y había decretado las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, y LA PROHIBICION a la misma ciudadana que en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuara haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En el Recurso de Apelación la parte querellada alegó la inmotivación de la decisión en relación a la cualidad de víctima de la parte que interpuso la querella, e impugnó igualmente el decreto de las medidas cautelares solicitando la nulidad de las mismas. Dicho Recurso de Apelación fue signado con la nomenclatura KP01-R-2013-45 siendo remitido a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 12 de junio de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ la decisión recurrida.
De forma específica, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:
“TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
PUNTO PREVIO: El abogado recurrente en representación de la ciudadana María Mercedes Fernández Mendoza, apela entre otras cosas, de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Querella, presentada por el Ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241, venezolana, por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano. En cuanto a este punto de impugnación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, reza: (…)
Así mismo, el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(…)
Y, el artículo 278 ejusdem; establece:
(…)
De la norma anteriormente citada, podemos fácilmente inferir, que el auto que se impugna al tratar de la Admisión la Querella, no es por su naturaleza jurídica, recurrible en apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le está dado a las partes oponerse a dicha admisión, mediante las excepciones correspondientes.
Es decir, que al no causar gravamen irreparable a las partes, concretamente a la parte querellada, a quien la normativa adjetiva penal le da la potestad de oponerse mediante excepciones, y siendo que la impugnabilidad objetiva establecida taxativamente por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones son recurribles en los casos y por los medios legalmente establecido, no puede intentarse el recurso de apelación en contra del auto que admitió la Querella presentada y por ende, cabe aplicar en el caso concreto en estudio, la causal de Inadmisibilidad del recurso de apelación previsto en el literal c del artículo 428 ejusdem. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad en lo que respecta a este punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.” (negrillas y subrayado de esta Corte Accidental)
También en la referida sentencia, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deja asentado que pasaba a conocer el punto de impugnación relacionado con la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó de las medidas cautelares conformidad con el artículo 256 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En efecto la sentencia en comento de manera expresa señaló:
“En otro orden de ideas, tenemos que, en nuestro País la Presunción de Inocencia, no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida,, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.” (negrillas y subrayado de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones)
Posteriormente a la remisión de las actuaciones al Tribunal A quo, en fecha 21-02-2014 la Defensa de la ciudadana querellada solicita al mismo Juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, alegando que el procedimiento fue realizado con violación e inobservancia del Principio de Legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, por cuanto el hecho descrito en el escrito contentivo de la querella no reviste carácter penal y es, al contrario, una situación de carácter civil que debe ser dilucidada por los tribunales competentes en la materia, que no son los tribunales penales, y dado que el hecho controvertido no reviste carácter penal, sino meramente civil, la admisión de la querella se traduce, por mandato expreso del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en una Nulidad Absoluta, ya que concierne a la inobservancia de Garantías Fundamentales, previstas en la Constitución de la República y la Leyes.
Como segundo alegato de la defensa de la parte querellada para solicitar la nulidad absoluta, refirió que también se violentaron el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las normas que regulan la Querella no establecen que el Juez de Control pueda dictar medidas cautelares al presentarse la querella, y no se establece tampoco la posibilidad de que el querellante pueda solicitar medidas cautelares, las cuales no deben ser dictadas sin previa imputación y menos aun cuando el Ministerio Publico no ha practicado ninguna diligencia de investigación en la cual se podría apoyar para solicitar alguna medida. Señala además que la prohibición de usar el documento mediante el cual adquirió la parcela de terreno en litigio vulnera el derecho a la defensa de su representada, pues el uso que ésta le ha dado a los documentos antes descritos, ha sido únicamente para defenderse en los juicios civiles, siendo la intención del Querellante, imposibilitarle su legitimo derecho a la defensa y lograr así resultar ganancioso en los juicios civiles y en el proceso derivado de la Acción de Amparo interpuesta por su representada.
El Tribunal A quo, ante la solicitud de Nulidad Absoluta que le fue presentada, señaló que quedaba evidenciada la violación a las normas de orden público como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Tribunal al admitir la Querella debió percatarse que si bien es cierto los Tribunales Penales están facultados a la Extensión Jurisdiccional, los hechos objeto de la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, por parte de la QUERELLADA devienen del uso del documento propiedad del terreno objeto de los procesos judiciales que se encuentran en curso entre ambas partes (QUERELLANTE y QUERELLADA) por los diferentes Tribunales Municipales, Civiles y Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los cuales no se tiene Sentencia Definitivamente Firme, sin que ello constituyera delito, ya que las partes están tratando de hacer valer sus derechos en sede civil.
También indicó el A quo que con la admisión de la querella, la parte QUERELLADA no adquiere aun la condición de imputada, y mal pudiera otorgársele algún tipo de Medida de Coerción Personal, siendo el Ministerio Publico la autoridad encargada de la persecución penal, que se encuentra en la investigación del presente asunto y de las actas procesales no se desprendía imputación alguna por la presunta comisión del delito.
Igualmente adujo la recurrida que con la medida que prohíbe el uso del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, se violentaba el derecho a la defensa, toda vez que la parte querellada, desde la admisión de la Querella, no pudo contradecir tales pruebas, prohibiéndosele el uso de los documentos que ampara sus intereses, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa, ya que no puede hacer uso del mismo en ningún proceso judicial, siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, sin existir resultado de la investigación por parte del Ministerio Publico, violentándose con ello el principio de Igualdad entre las partes, que es deber del juez de la causa garantizarlo sin preferencia.
Partiendo de las premisas anteriores el A quo, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y de los actos consecutivos que de dicha admisión emanaren o dependieren.
Pues bien, dentro del contexto antes descrito, es preciso indicar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Las disposiciones transcritas está referidas a la institución de la Nulidad, como un vicio o defecto que afecta la validez de los actos procesales y por tanto no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; subsanación esta que no tendrá lugar cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
El Maestro Vincenzo Manzini, en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo III, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad, no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a las consideraciones anteriormente reproducidas, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
En el caso de marras ocurrió que el Tribunal A quo dictó un auto de admisión de Querella interpuesta conforme al procedimiento establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual además, a solicitud de parte, decretó las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., del uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa; siendo impugnada dicha decisión mediante el ejercicio de un Recurso de Apelación, que a su vez fue conocido por la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del estado Lara, y en el que determinó que la decisión que admite una querella no es susceptible del Recurso de Apelación, por lo que solo entró a revisar la decisión recurrida en relación al decreto de las medidas cautelares antes indicadas, y sobre ese particular declaró sin lugar el Recurso interpuesto, al considerar que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico; con lo cual queda evidenciado que la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a las medidas dictadas, ya había sido objeto de revisión mediante un mecanismo de impugnación como es el Recurso de Apelación.
Posteriormente, la Defensa solicita al Tribunal de la causa la Nulidad Absoluta del Auto de admisión de la querella y del decreto de las medidas cautelares indicadas en el párrafo anterior, alegando que tal decisión le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso porque los hechos que motivan la querella están siendo ventilados en procesos ante tribunales civiles porque se trataba de un litigio sobre la propiedad de un terreno, la cual se está haciendo valer con una documentación que la parte querellante pretende que no sea usada. Tales argumentos, fueron acogidos por el mismo Tribunal Quinto de Control, considerando que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal sino que devienen de un proceso de naturaleza civil.
Se colige claramente que la controversia planteada consistió en que, ante la interposición y admisión de una querella por la presunta comisión de un delito (USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano), la parte querellada alegó la ausencia de carácter penal en los hechos objeto de la querella. Tal alegato, se encuentra previsto en nuestra ley adjetiva penal como un obstáculo al ejercicio de la acción. En efecto, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante ciertas excepciones que requieren un previo y especial pronunciamiento.
Específicamente el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.(Subrayado y Negritas de esta Corte Accidental)
Interesa en el caso de autos, la excepción prevista en el literal “c” del numeral 4 del referido artículo, pues precisamente el alegato de la Defensa consistía en que la querella de la víctima se basaba en hechos que no revisten carácter penal; por lo cual el A quo, atendiendo a la fase procesal en que se encontraba el proceso de marras, como era la fase preparatoria, debió resolver la controversia planteada conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente lo siguiente:
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30.Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Como puede apreciarse, el carácter penal o no que puedan tener los hechos ventilados en la querella que fue interpuesta, está previsto en nuestro procedimiento penal como un obstáculo a la persecución penal, y cuya resolución debe ajustarse al procedimiento previsto especialmente al efecto, por lo cual el alegato de la Defensa sobre la ausencia del carácter penal de los hechos objeto de la querella, no podía ser resuelto con el carácter de sanción como está concebida la nulidad.
La nulidad es una sanción a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, que consiste en la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; y por ello, para su decreto es necesario la determinación de que el acto en cuestión se haya cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y en el caso de la nulidad absoluta, que se hayan vulnerado las condiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el este Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este tema, de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
Como puede advertirse, el alegato de la Defensa sobre la ausencia de carácter penal en los hechos objeto de la querella no se ajusta a ninguno de los extremos o requisitos de procedibilidad de la nulidad, establecidos en la decisión comentada; y la razón de ello es porque ante tal alegato, la ley adjetiva penal tiene previsto un procedimiento específico para su resolución; y en el supuesto de que, luego de seguido el procedimiento previsto para ello, el Tribunal eventualmente llegase a considerar que los hechos no revisten carácter penal, la consecuencia no es el decreto de Nulidad Absoluta, sino el decreto de Sobreseimiento, tal y como lo prevé de forma expresa el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considere que el A quo trastocó el procedimiento a seguir en el alegato de la ausencia de carácter penal, inobservó los trámites esenciales del procedimiento a seguir, en detrimento del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual no es potestativo de los tribunales, no se pueden subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal indicando que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad de las medidas decretadas en fecha 29 de noviembre de 2012 por el mismo Tribunal A quo, esta Corte Accidental debe señalar que el decreto de las mismas ya había sido objeto de revisión por parte de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, mediante un Recurso de Apelación que como medio de impugnación había sido ejercido en fecha 22 de enero del 2013 por la defensa de la parte querellada, y resuelto en fecha 12 de junio del 2013, en la que se expresó que con las medidas impuestas, siendo su naturaleza meramente cautelar, no se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal; finalizando con que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existía violación de ninguna otra garantía de las previstas en el ordenamiento jurídico, y que además el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida; declarando así esa Sala Natural, Sin Lugar lo alegado en ese punto.
Pues bien, existiendo ya una decisión (firme, porque no fue objeto de ningún medio de impugnación) de un Tribunal de Alzada que había revisado la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2012 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretaba las medidas cautelares conformidad con el artículo 256 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del país de la ciudadana querellada así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., del uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa; declarando tal decisión como no violatoria de derecho o garantía alguna; mal podía entonces el mismo Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ante una solicitud de la Defensa, decretar la Nulidad de las referidas medidas, pues con tal proceder generó una situación que, precisamente los principios de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica, tienden a evitar, como es la coexistencia de dos decisiones contrarias sobre un mismo tema.
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
De la misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
De manera diáfana se colige que la cosa juzgada de una decisión entraña la invariabilidad, la intangibilidad e inmodificabilidad de la misma, como consecuencia del principio de la seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva a que las resoluciones judiciales sean eficaces y se ejecuten en sus propios términos, y que además se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, obviamente sin perjuicio del ejercicio de los medios de impugnación previstos para su modificación o revisión.
Es claro entonces que si se llegara a desconocer el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose de esa forma la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada sobre el mismo punto y entre las mismas partes.
Cabe reiterar que la Seguridad Jurídica es un principio del derecho, que se basa en la certeza del derecho, es decir en la seguridad de lo que se conoce, de lo previsto, lo prohibido, ordenado o permitido por el poder público. Es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
En el caso de autos, resulta evidente para este Tribunal Colegiado que cuando el Tribunal A quo, mediante la decisión actualmente impugnada, decretó la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de una decisión que ya había sido revisada –por los mismos motivos y entre las mismas partes- en segunda instancia y declarada como no violatoria de derecho o garantía alguna; violentó abiertamente los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, colocando a una de las partes en un estado de inseguridad respecto de la decisión que había decretado medidas cautelares y respecto de la decisión que había revisado y declarado la conformidad de tales medidas, perdiendo la certeza de lo que ya había sido ordenado mediante una decisión que adquirió firmeza por haberse agotado los recursos contra ella, o al menos por no haberse ejercido todos los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se tiene que con la decisión recurrida el Tribunal A Quo por una parte violentó el orden público y la garantía constitucional al debido proceso al haber dejado de observar y aplicar las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de las excepciones opuestas a la persecución penal; y por otra parte quebrantó los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber decretado la nulidad absoluta de una decisión que ya había sido revisada –por los mismos motivos y entre las mismas partes- en segunda instancia y declarada como no violatoria de derecho o garantía alguna; viciando de nulidad absoluta la sentencia impugnada, por lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A , plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, dictada por ese mismo Tribunal, que acordó la Admisión de la Querella presentada contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241 por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y que decretó las medidas cautelares conformidad con el artículo 256 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del país de la ciudadana querellada así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa; Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA TOLECA C.A , plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, dictada por ese mismo Tribunal, que acordó la Admisión de la Querella presentada contra la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.542.241 por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y que decretó las medidas cautelares conformidad con el artículo 256 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del país de la ciudadana querellada así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2014.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 1
de la Corte De Apelaciones del Estado Lara
Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Accidental,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2014-000180
SAG
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